Causa: N° 3C6140-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dra. Ruth Araujo Barrios, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensa Privada: Dra. Mary Francis Crespo

Imputado: Gibory Palacios Winder Alexander, nacionalidad venezolano, nacido en Caucagua -Estado Miranda, de 19 años de edad, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 17-05-1990, hijo de Mérida Gregoria (f) y de Pablo Humberto Gregory (v), titular de la cédula de identidad No.V-19.305.083, de estado civil soltero, residenciado en Caserío Taguapita, frente a paso del sol, calle principal sin número, Caucagua, Estado Miranda

Victimas: Apollonia Siega Leone y Apollonia Siega Bianca

Delito: Hurto Calificado con Fractura

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C6140-09, seguida al ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 07/12/2009, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:




CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 19-10-2009, cuando funcionarios adscritos a la comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de haber recibido una llamada telefónica, siendo aproximadamente las 12:30 pm. en la que informan que en una vivienda que se encuentra ubicada frente a la Fábrica de Guantes, varios sujetos se encontraban sustrayendo objetos de la misma; motivo por el cual se traslado la comisión y lograron visualizar en el sitio a un sujeto, el cual quedo identificado como GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, a quien se le incauto cerca de unos arbusto escondido, una escalera de metal de cinco peldaños sin marca ni serial visible, dos reflectores luminosos con una prensa manual, un juego de bolas criollas y una cizalla, todo lo cual fue traslado al comando junto con el detenido.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE ANGEL ARIAS, ENMANUEL QUINTERO y DONNY CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques; quienes realizaron y suscribieron la INSPECCION TECNICA N° 2319, de fecha 20/10/2009, practicada a la vivienda objeto del Hurto.

TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios: MORENO MIGUEL ANGEL, BARRERA JESUS, FALCON YORVI y MENDOZA JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fueron los funcionarios que llegan al sitio del suceso logrando la detención del imputado, así como la recuperación de todos los objetos hurtados.
2.- Declaración de la Ciudadana USECHE DUARTE RICHARD FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.946; por ser testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano HERNANDEZ RUIZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.062; por ser testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana APOLLONIA SIEGA BIANCA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.066.323; por ser víctima de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana APOLLONIA SIEGA LEONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.066.323; por ser víctima de los hechos.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- INSPECCION TECNICA N° 2319, de fecha 20/10/2009, practicada a la vivienda objeto del Hurto, suscrita por los Funcionarios ENMANUEL QUINTERO y DONNY CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.

Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-

Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió medios de pruebas y No existen estipulaciones entre las partes.

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos APOLLONIA STEGA LEONE y APOLLONIA SIEGA BIANCA; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima ésta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su exposición; es decir, en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De la Admisión de la acusación Fiscal

La defensa privada del ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, representada por la Dra. MARY FRANCIS CRESPO; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no opuso excepciones a la acusación Fiscal.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano: GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos APOLLONIA STEGA LEONE y APOLLONIA SIEGA BIANCA. Y así se declara.

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
En cuanto a la solicitud Fiscal respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que efectivamente se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 21/10/2009. Y así se declara.

CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al acuerdo reparatorio y al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son los únicos que le son aplicables a su caso en concreto; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; manifestando expresamente el ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, sin juramento alguno, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, lo siguiente: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad

En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Órgano Jurisdiccional pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena correspondiente al ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, que establece como pena normalmente aplicable, Seis (06) años de prisión, correspondiente a su término medio.


Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; por lo que al realizarle una rebaja de la pena correspondiente a un tercio de la misma, tenemos que en definitiva el ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER deberá cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos APOLLONIA STEGA LEONE y APOLLONIA SIEGA BIANCA; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente

En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 21/10/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER. Y así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, el día 19/10/2013; en virtud que la detención del prenombrado ciudadano se materializó en fecha 19/10/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.305.083, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos APOLLONIA STEGA LEONE y APOLLONIA SIEGA BIANCA; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso. Se deja constancia que la defensa no realizo promoción de pruebas y no existen estipulaciones entre las partes. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que efectivamente se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 21/10/2009. CURTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, nacionalidad venezolano, nacido en Caucagua -Estado Miranda, de 19 años de edad, de profesión u oficio Electricista, nacido en fecha 17-05-1990, hijo de Mérida Gregoria (f) y de Pablo Humberto Gregory (v), titular de la cédula de identidad No.V-19.305.083, de estado civil soltero, residenciado en Caserío Taguapita, frente a paso del sol, calle principal, casa sin número, Caucagua, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos APOLLONIA STEGA LEONE y APOLLONIA SIEGA BIANCA; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 Ordinal 1° del Código Penal. SEXTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, en fecha 21/10/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. OCTAVO: Por cuanto la detención del ciudadano GIBORY PALACIOS WINDER ALEXANDER, se materializó en fecha 19/10/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante tres (03) meses y trece (13) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 19/10/2013.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve


Causa N° 3C6140-09
RER/am/rer