REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Febrero de 2010
199° y 150°

Causa N° 3C-6160-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. Ruth Araujo Barrios, Fiscal Auxiliar Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados:

1.- Seijas Pereira Yunior Jose: nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 13/03/1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión buhonero, laborando actualmente en la calle Miquilen frente a la Panadería Roma, residenciado en el 23 de Enero, Cementerio, zona A, subida La Maracucha, casa N° 13, Los Teques-Estado Miranda, teléfono 0414-123-50-43, hijo de Carmen Trinidad Pereira (v) y Juan Ramón Seijas (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.533.275.

2.- Cortez Manzo Wilmer Rafael, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, quien manifestó titular de la cédula de identidad N° 22.440.158, nació el 18-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio laboraba en Corposalud, hijo de Mariela Josefina Gómez (v) y de Padre desconocido, residenciado en El Vigía, callejón San Rafael , casa sin número, Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0424-117.33.00.

Defensa Pública: Dr. Roderick Papa

Victima: Goyo Prieto Jacinto de Jesús

Delito: Secuestro


Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y en el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: CORTEZ MANZO WILMER RAFAEL Y SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, signada bajo el Nº 3C-6160-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 07-01-10, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

En el acto de la audiencia Preliminar, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó como hechos objeto del proceso, lo siguiente:

“…Se le atribuye a los ciudadanos SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE y CORTEZ MANZO WILMER RAFAEL, el hecho de haber sido las personas que resultaran aprehendidos en fecha 22-11-2009, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana en atención a que fue recibida llamada telefónica el dia 22-11-2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por ante la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro por el funcionario Sub Comisario Carlos Aparicio, Jefe de los Servicios de la Comandancia General, quien informo que en dicha sede se encontraban dos (02) ciudadanos manifestando que un familiar de los mismos se encontraba presuntamente secuestrado desde tempranas horas de ese mismo día, ya que había recibido varias llamadas a su teléfono celular 0414-913.73.44, por parte de sujetos desconocidos quienes le manifestaban que para liberarlo deberían cancelar una suma de dinero. Asimismo fue tomada acta de entrevista al ciudadano Goyo Prieto David Eduardo, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro, por el funcionario Inspector Nicolás Fernández, quien manifestó que recibió un mensaje por teléfono de su cuñada de nombre Virginia quien le informo que habían secuestrado a su hermano y le estaban pidiendo cinco mil Bolívares fuertes. De la misma manera fue tomada acta de entrevista a la ciudadana Prieto Iraima, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Anti Extorsión y Secuestro, quien manifestó que llamo al número de teléfono del cual había recibido la llamada su yerna y al llamar contesto su hijo Jacinto manifestándole que se encontraba en el sector la fosforera secuestrado y que si no pagaba el dinero que le estaban pidiendo lo iban a matar y de inmediato tomo el teléfono los secuestradores diciéndole que su hijo Jacinto les había quitado una pistola y no se las había devuelto y que tenían que pagarle la cantidad de 3.000 mil Bolívares fuertes y que le daban chance hasta las cinco de la tarde de ese mismo día y que lo iría a buscar Johan al Centro Comercial Paseo Mirandino, ubicado en la Hoyada, a bordo de un vehículo moto de color rojo; luego de dejar constancia de dicha actuación policial el funcionario Sub Inspector Oliveros Pedro, se traslado hasta dicho lugar en compañía de los funcionarios Detective Figueroa Johan y los agentes Cardoza Freddy y Castañeda Edwin, hasta el paseo Mirandino encontrándose en el lugar observaron a un ciudadano en actitud preocupante, quien se encontraba justo al lado de un vehículo tipo moto de color rojo, por lo que decidieron abordarlo y previa identificación como funcionarios policiales le realizaron una Inspección Corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico quedando identificado como Martínez Mendoza Johan Jesús, quien les manifestó que dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte lo habían obligado a buscar el dinero a cancelar por la liberación de Jacinto, a quien se le tomo acta de entrevista quien manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía que siendo las 9:30 horas de la mañana, que se encontraba con su amigo Jacinto Goyo, arreglando unos muebles y de repente llego un hombre moreno, no muy alto y llamo a Jacinto y comenzaron hablar aparte y señalando que parecía que le reclamaba algo y luego no vio para donde se fueron; siendo el caso que Jacinto se llevo las llaves y los papeles de su moto y el teléfono de su esposa, después como a las 12:50 comenzaron a llamarlo a su teléfono una persona diciéndole que Jacinto le había robado un revolver 38 y que éste quería su dinero, y si no lo iba a matar, que lo tenían secuestrado y que se encontraran en el Centro Comercial Paseo Mirandino para que les entregara el dinero, que ellos le hacían llegar las llaves y los papeles de la moto, por lo que procedió a trasladarse al lugar y estuvo esperando, no llegando nadie a buscar el dinero momento en el cual llegaron los funcionarios policiales. Posteriormente luego de escuchar la declaración realizada por el ciudadano Johan Jesús, procedieron a conformar una comisión policial, los funcionarios Inspector Nicolás Fernández, Detective Salazar Gabriel, Detective Martínez Leonardo, Agente Lubin Molero pertenecientes a la División Anti extorsión y secuestro, y los funcionarios Sub Inspector Oliveros Pedro, Detective Figueroa Johan y los agentes Cardoza Freddy y Castañeda Edwin, pertenecientes a la División de Operaciones de inteligencia Brigada A, con la finalidad de trasladarse hasta el sector La Fosforera de la ciudad de Los Teques, específicamente a la Invasión San Ignacio, lugar donde se suscitaron los hechos, al llegar a la calle principal lograron avistar a un grupo de aproximadamente cuatro (04) personas, de sexo masculino que al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una aptitud esquiva por lo que procedieron a darles la voz de alto, no siendo acatada esta por dos de los ciudadanos que emprenden veloz carrera hacia los callejones del sector, siendo acatada ésta por dos de los ciudadanos que emprendieron veloz carrera hacia los callejones del sector, siendo seguidos a pie por los funcionarios detective Leonardo Martínez y agente Molero Lubin, mientras que los otros funcionarios practicaron la detención de las otras dos personas, que quedaron en el lugar, momento éste en que una de las personas corre hacia donde se encontraban las unidades evidentemente nervioso, gritando que había sido víctima de un secuestro, por parte de los dos sujetos que se dieron a la fuga y señalando igualmente como partícipe del hecho a otro ciudadano que lo acompañaba, por lo que de inmediato procedieron a poner en resguardo a la víctima del hecho, mientras que el agente Cardoza Freddy, practica la detención del otro ciudadano y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico la inspección personal, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón jeans, que vestía para el momento, un teléfono celular marca ZTE, modelo C-332, color plata, serial 326190392069, con su respectiva batería, con linea movistar N° 0424-123.50.43, poniéndolo de inmediato de sus derechos, pasados unos minutos se presentaron los funcionarios Leonardo Martínez y Lubin Molero, manifestando que los otros dos sujetos se habían ido a la fuga por una zona boscosa al final del sector, trasladando posteriormente el procedimiento a la Comandancia General, donde la víctima quedo identificada como Goyo Prieto Jacinto de Jesús y el detenido como SEIJAS PEREIRA YÚNIOR JOSÉ. En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo las 02:00 horas de la mañana, comparece ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el funcionario Inspector Nicolás Fernández, quien deja constancia en acta policial que vista la entrevista realizada a la víctima, ciudadano Goyo Jacinto, pudieron conocer que los otros sujetos que participaron en el hecho son conocidos como Patrón y Ratón y que los mismos podían ser ubicados en el sector la fosforera, terraza N° 03, por lo que conformaron una comisión policial en compañía de los funcionarios Detective Gabriel Salazar, Detective Leonardo Martínez y Agente Lubin Molero, pertenecientes a la División Anti Extorsión y Secuestro y comisión de la División de Investigaciones al mando del sub inspector Pedro Oliveros, Detective Figueroa Johan y los agentes Cardoza Freddy Castañeda Edwin, donde presuntamente reside un sujeto apodado “El Patrón”, una vez en la vivienda se encontraba solamente una ciudadana de nombre Yesenia Yoselin Seijas Pereira, por lo que al preguntarle sobre el paradero de su concubino manifestó no haberlo visto desde tempranas horas del día anterior, por lo que le solicitaron a la ciudadana que los acompañara hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, a quien se le tomo un acta de entrevista a los fines que expusiera sobre las características físicas entre otras de su concubino. Posteriormente en fecha 23-11-2009, se levanto acta policial siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, por el funcionario Inspector Nicolás Fernández, mediante la cual se dejo constancia que vista y leída el acta de entrevista de la ciudadana Yesenia Yoselin Seijas Pereira, procedió a conformar una Comisión Policial integrada por los funcionarios Detective Gabriel Salazar, Detective Leonardo Martínez y Agente Lubin Molero, pertenecientes a la División Anti Extorsión y secuestro y comisión de la División de Investigaciones al mando del Sub-Inspector Pedro Oliveros, Detective Figueroa Johan y los agentes Cardoza Freddy y Castañeda Edwin, trasladándose hasta el sector La Fosforera, específicamente a la tercera etapa, donde presuntamente reside un sujeto apodado El Ratón, quien según las descripciones de la víctima y la ciudadana Yesenia Yoselin, es uno de los sujetos que se dio a la fuga al momento de la liberación de la víctima y detención del ciudadano Yunior Seijas, una vez en el referido sector procedieron a realizar un recorrido a pie por los diversos callejones y veredas que conforman la invasión, avistando a un sujeto de tez morena, estatura baja, contextura delgada, cabello corto negro, que vestía un short tipo bermudas, color azul con franjas a los lados color blanco, dichas características coincidían con la de uno de los sujetos que previamente se había dado a la fuga al momento de la liberación de la víctima, a quien de inmediato le dieron la voz de alto, no siendo acatada por el mismo, si no por el contrario opto por darse a la fuga, en veloz carrera, originándose un seguimiento a pie, dándole alcance en la parte trasera de una de las viviendas improvisadas del lugar, la cual mantenía el perímetro cercado con alambres de púa, logrando la aprehensión del sujeto, por lo que seguidamente el agente Lubin Molero, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal, logrando incautarle de la respectiva revisión corporal, un teléfono celular con las siguientes características: Marca Huwei, modelo C3200, color negro, serial X24CAB19A0306386, con la linea 0416-245.07.13, que al ser revisado se pudieron dar cuenta que mantenía comunicación telefónica con el ciudadano previamente detenido, siendo trasladado hasta la sede de la Comandancia General, siendo el caso que al entrar al edificio la víctima, ciudadano Goyo Prieto Jacinto de Jesús, quien se encontraba en el lobby interno, y observar al detenido, se abalanzo sobre él, gritando a viva voz que ese era “El Ratón” quien era la persona que lo agredía y amenazaba de matarlo mientras estuvo en cautiverio, por lo que quedo detenido e identificado como WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO, posteriormente los pusieron a la orden de la Fiscal del Ministerio Público...”.


CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; las cuales son las siguientes:

Expertos:
1.- Declaración del Experto: Funcionario JUAN VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, División de Experticias Informáticas, por cuanto el mismo suscribe y practica experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Mensajes de Texto a los cuatro teléfonos celulares incautados, N° 9700-277-930-09, de fecha 27-11-2009.
2.- Declaración del Experto: Funcionario JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por cuanto el mismo suscribe y practica Experticia de Inspección Técnica signada bajo el N° 2613, de fecha 23-11-2009, a un vehículo marca Moto, aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, indicando en sus conclusiones las características generales de la misma y de su estado de mantenimiento.
3.- Declaración del Experto: Funcionario TSU JOSE GARCIA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por cuanto el mismo fue quien suscribió y practico la Experticia de Autenticidad de Seriales al vehículo incautado, signada bajo el N° 0839, de fecha 24-11-2009.

Testigos:
1.- Declaración de los funcionarios JUAN RICARDO PRIETO, NICOLAS FERNANDEZ, PEDRO OLIVEROS, SALAZAR GABRIEL, MARTINEZ LEONARDO y MORENO LUBIN, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fueron los funcionarios que reciben la denuncia, iniciando las pesquisas iniciales, tomando actas de entrevista a los familiares a los cuales se les había contactado para solicitar el pago del rescate, de igual manera se trasladaron al lugar de los hechos y lograron la aprehensión de los imputados y el decomiso de varios celulares utilizados por los imputados en la comisión del hecho punible,.
2.- Declaración del Ciudadano GOYO PRIETO DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.979.968, por cuanto el mismo es testigo referencial, ya que el mismo tuvo conocimiento de que los imputados habían secuestrado a su hermano.
3.- Declaración de la Ciudadana, PRIETO IRAIMA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.369.981, por cuanto la misma es testigo referencial, ya que la misma en su condición de madre de la víctima es contactada por los imputados de marras y a quien le solicitan la cantidad de Tres mil Bolívares para liberar a su hijo.
4.- Declaración del Ciudadano, MARTINEZ MENDOZA JOHAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.278, por cuanto el mismo es testigo presencial, del hecho donde secuestran a la víctima y bajo amenaza de muerte se lo llevan a un lugar distante de donde se encontraba y para liberarlo le solicitaron a la madre la cantidad de Tres mil Bolívares.
5.- Declaración del Ciudadano, GOYO PRIETO JACINTO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.820, por cuanto el mismo es la víctima directa del hecho punible.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, N° 9700-277-930-09, de fecha 27-11-2009 suscrita y practicada por el funcionario JUAN VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, División de Experticias Informáticas, realizada a los cuatro teléfonos celulares incautados en el procedimiento de aprehensión.
2.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el N° 2613, de fecha 23-11-2009, suscrita y practicada por el funcionario JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo marca Moto.
3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES, signada bajo el N° 0839, de fecha 24-11-2009, practicada y suscrita por el funcionario TSU JOSE GARCIA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, certificando el experto de autenticidad que los seriales de identificación son originales.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas; razón por la cual se declara Sin Lugar la Oposición realizada por la Defensa Pública, Dr. Roderick Papa, en relación a la admisión de la experticia de reconocimiento legal trascripción de mensajes entrantes y salientes, signada con el N° 9700-277-930-09 del 27-11-09 y del experto que la suscribe; por tratarse de una experticia practicada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 237, en concordancia con lo previsto en el artículo 239, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no se evidencia violación alguna, del contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.-

Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública.

Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La Defensa Pública de los ciudadanos CORTEZ MANZO WILMER RAFAEL y SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, representada por el Dr. Roderick Papa; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepción a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por haberse violado el artículo 326, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos CORTEZ MANZO WILMER RAFAEL Y SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal Tercero, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra de los ciudadanos CORTEZ MANZO WILMER RAFAEL Y SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano Goyo Prieto Jacinto de Jesús.

Ahora bien, de los señalamientos anteriores, así como de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que efectivamente los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano Goyo Prieto Jacinto de Jesús, en consecuencia, se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CORTEZ MANZO WILMER RAFAEL Y SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

En relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, considera ésta juzgadora que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 24/11/2009. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable en su caso en concreto; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a los imputados y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza los imputados CORTEZ MANZO WILMER RAFAEL Y SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, previa consulta con su defensa, manifestaron haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de no adoptar ese procedimiento de admisión de los hechos, por lo que solicitaron su pase a juicio. Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y público. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-



DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuestas por el Defensor Público DR. RODERICK PAPA, en representación de los imputados WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO y SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 07-01-2010, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SEIJAS PEREIRA JUNIOR y WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano Goyo Prieto Jacinto de Jesús. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente; razón por la cual se declara Sin Lugar Oposición realizada por la Defensa Pública, Dr. Roderick Papa, en relación a la admisión de la experticia de reconocimiento legal trascripción de mensajes entrantes y salientes, signada con el N° 9700-277-930-09 del 27-11-09 y del experto que la suscribe; por tratarse de una experticia practicada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 237, en concordancia con lo previsto en el artículo 239, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no se evidencia violación alguna, del contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, considera que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 24/11/2009. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Finalmente se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve


Causa N° 3C6160-09
RER/am/rer