Los Teques, 01 de Febrero de 2.010

CAUSA 5C 5826-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG, JUAN RAMON CANELON, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: ALIENDRES MARCANO EVELIO JOSE

DEFENSOR PÚBLICO: DR. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.

IMPUTADO: PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



SENTENCIA CONDENATORIA


En el día de hoy, martes veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2.010), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-5826-09, seguida en contra de los imputados JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ Y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad N° V-22.048.712 y 16.099.055, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria ABG. LORENA DELGADO ARAUJO que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: el ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público, el ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, defensor público penal, así como los imputados JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ Y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad N° V-22.048.712 y 16.099.055, respectivamente, previo traslado del Internado Judicial de Yare, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima en el presente caso ciudadano ALIENDRES MARCANO EVELIO JOSE, quien fue debidamente notificado de la realización de la presente audiencia. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.055, de nacionalidad Venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, hijo de CARMEN BRICEÑO (v) y JUAN TOLEDO (v), residenciado Avenida San Martín, esquina el Roble, casa Nº 128, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.




CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 05 de abril de 2009, el ciudadano ALIENDRES MARCANO EVELIO JOSÉ, se desplazaba en el vehículo marca Renault, modelo R-19TX, color blanco, placas DJ-747T, por la avenida principal de Antímano, adyacente a la entrada al barrio Santa Ana de Carapita, lugar donde fue abordado por dos ciudadanos quienes le pidieron le prestara el servicio de taxi hacia las adjuntas, aceptando el ciudadano Evelio fijando la tarifa de tres mil bolívares. Al tomar la autopista uno de los sujetos lo apunta con lo que se apreciaba era un arma de fuego y bajo amenaza de muerte ambos sujetos lo obligan a conducir en ruta hacia la ciudad de Los Teques. Durante el trayecto la víctima fue objeto de constantes amenazas y maltratos físicos. Ya en Los Teques la víctima observa a dos funcionarios de la policía del Estado Miranda razón por la cual opta por lanzarse del vehículo dando voces de auxilio señalando a los funcionarios que estos sujetos lo querían matar con un arma de fuego, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de ambos agresores quienes ante la presencia policial fracturaron el facsímil de arma de fuego con que amenazaron a la víctima practicando la inspección corporal y del vehículo, logrando colectar los fragmentos del facsimil.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN


1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por la SUB/INSPECTOR LILIAN ORELLANA,, adscrito al grupo "C" de la Dirección Académica, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del presente día, _ estando en compañía del Funcionario DETECTIVE GUSTAVO DAVID PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad numero V-11.650.720, momento cuando nos desplazábamos a pie en dirección a la lunchería "EL MORDISQUITO C.A.", ubicada en calle real la mata adyacente a la Academia de Policía, "observamos un vehiculo de color blanco que detuvo su marcha de forma brusca saliendo su conductor en veloz carrera pidiendo auxilio diciendo me traen secuestrado dos choros que están dentro de mi vehiculo y me quieren matar con un arma de fuego ayúdenme señores agentes, quedando dos ocupantes en su interior, uno de copiloto y el otro en la parte trasera detrás del copiloto, por tal motivo inmediatamente procedió mi compañero a darte la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior vehiculo y que saliera del mismo haciendo caso omiso, optando el que se encontraba en la parte delantera quien vestía para el momento franelas a rayas de color blanco y negro, de tez blanca, cabello castaño oscuro con cicatriz en la mejilla izquierda, a fracturar un arma de fuego tipo pistola color negro y el otro ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanco con azul claro y mangas azul oscura, de tez morena que se encontraba en la parte trasera del vehiculo trataba de salir por la puerta trasera derecha llevaba en sus manos una muleta viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza publica para someterlos. Asimismo una vez fuera del vehiculo procedió mi compañero Detective Puertas Gustavo a pedirles, que se sacaran los objetos que portaban en sus bolsillos, posteriormente le realizo la respectiva inspección personal de acuerdo a lo establecido en el C.O.P.P, en presencia del Ciudadano EVELIO ALIENDRES, propietario del vehiculo en mención no incautándole ningún objeto de procedencia ilícita, practicando su aprehensión, quienes a su vez le fueron impuestos de sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procedí a realizarte la inspección de rigor al interior. del vehículo encontrando en su interior específicamente en el piso del copiloto un arma de fuego de color negro tipo fascimil fragmentadas en diferentes partes, quedando identificado la victima como queda escrito: EVELIO JOSÉ ALIENDRES MARCANO y el vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Renault. Modelo: R-19TX. Color Blanco. Placas: DJ-747T. Año 2001, Serial de carrocería: 9FBL53A00CL786380, procediendo de forma inmediata a bordo de la unidad placas 4-118, a trasladarlo a los ciudadanos aprehendidos a la sede de la División de Patrullaje Vehicular, de la Región., Policial N°1, donde fueron verificados por el Sistema Integral de Información Policial, informándonos el radio operador Agente Douglas Tovar C.I.V-19.014.48, que los mismos y el vehiculo en cuestión no arrojaban resultados de interés policial, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como queda escrito: 1 .-JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, de 29 años de edad, quien para el momento no portaba cédula de identidad y dijo ser titular del Nro. 22.048.712, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 31-01-80. Residenciado en: carapita sector el rayado la pasarela casa sin número, parroquia macarao Municipio Libertador Dtto. Capital, Profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Gómez y Manuel Arellano, ambos vivos, quien viajaba a bordo del vehículo como copiloto y portaba el arma de fuego. 2.- Ciudadano: PEDRO JOSÉ TOLEDO BRICEÑO. de 25 años de edad, quien para el momento no portaba cédula de identidad y dijo ser titular del Nro. V-16.099.055, natural de Cagua Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-11-83, residenciado en: avenida San Martín esquina el roble, casa número 128 parroquia San Juan Municipio Libertador Dtto. Capital, hijo de: Carmen Briceño y Juan Toledo, ambos vivos, quien para el momento de su aprehensión portaba una muleta de material de aluminio y goma de color amarillo, presentando dificultad para caminar en la pierna izquierda, se le dio de conocimiento a el jefe de los servicios Inspector DELIA ARTEGA,...”


2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2009, tomada a la ciudadano: ALIENDRES MARCANO EVELIO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, 49 años de edad, cédula de identidad número V.-06.378.637, estado civil: soltero, " nacido en fecha 11/05/1959, lugar Rió Caribe Edo. Sucre ", nacido en fecha 11/05/1959, Residenciado en: Km. 25 del Junquito, entrada a Pericoco, casa sin número, municipio Vargas, Edo. Vargas teléfono: 0212-4258482, de profesión u oficio: chofer, actualmente laborando en el Ministerio del Poder Popular para La Salud, Hospital General "Dr. José Ignacio Baldo en su carácter de víctima de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte de los imputados, JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, haciendo constar entre otras cosas lo siguiente:

“aproximadamente a la 07:30 del día de hoy domingo 05-04-09, me desplazaba a bordo de mi vehículo por la avenida principal de Antimano, adyacente a la entrada al barrio Santa Ana de carapita dos ciudadanos me hacen señas me detengo, se me acercaron y me pidieron que le hiciera una carrera hacia las adjuntas, le informe que la tarifa era Bf. tres mil, (3.000,00) los cuales aceptaron, procediendo a realizar la carrera, al tomar la autopista adyacente al metro de Antimano, uno de los ciudadanos que vestía franela a rayas de color blanco y negro con Blue jeans me encaño con una pistola obligándome bajo amenaza de muerte a que los trasladara a la Ciudad de Los Teques, durante el trayecto me halaban las orejas y me decían que si quería ver a mis hijos vivos me quedara tranquilo, me portara bien, procediendo a hacerle caso, una vez en los Teques desconociendo el lugar, me indica que gire a la izquierda tomando una calle larga, donde observe a dos agentes policial que venían bajando procediendo a parar el carro salí corriendo, gritando si me van a matar que lo hagan aquí, parándome a escasos metros, donde observe que los policías le indicaban a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, procedí acercarme le informe a los policías lo sucedido quienes me indicaron que trasladara mi vehículo hasta una sede policial y ellos trasladaron a los otros ciudadanos, es todo lo que tengo que decir. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO. Primera Pregunta. ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrado? Contestó: Los Teques en una calle larga, como á la 08:00 de día 05/03/09. Segunda Pregunta. ¿Diga usted, donde abordaron el vehículo los ciudadanos antes mencionados? Contestó: entrada al barrio Santa Ana de carapita, Antimano. Tercera Pregunta. ¿Diga usted, si conoce dé vista o trato a estos ciudadanos? Contestó: no, nunca lo he visto. Cuarta Pregunta. ¿.Diga Usted, quien traslado su vehículo hasta la sede policial? Contestó: yo mismo Quinta pregunta. ¿Diga Usted, Si fue agredido por los ciudadanos? Contesto: si. me halaban los orejas y el que estaba sentado a mi lado me apuntaban con la pistola en la barriga


4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el numero 9700-113-RT-034, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el funcionario GERSON CURVELO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los fragmentos incautados a los imputados JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, haciendo constar entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Agente GERSON CÚRVELO. Servidor Público servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub Delegación, designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a unas evidencias recibidas anexas al memorando sin número, de fecha 06 de Abril de 2009, relacionadas con las Actas Procesales distinguidas con el numero: 1-128.137, que se instruye por ante este Despacho, bajo la supervisión del Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido rindo a usted el presente informe, a los fines legales pertinentes.
Motivo: El examen en mención versara sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal
Exposición: Las evidencias colectadas a ser peritadas resultaron ser:
1.- Varias fragmentos desiguales, elaboradas en material sintético, color negro-
Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, que motiva nuestra actuación Pericial, se realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello, lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición entre otros, logrando establecer la siguiente:
CONCLUSIÓN: En base al estudio realizado se pudo establecer lo siguiente:
01.- Las piezas descritas en el numeral 01 originalmente conformaban el cuerpo de un facsímil de amia de fuego tipo pistola, utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad…”


5.- EXPERTICIA DE SERIALES signado con el numero 0300, de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo objeto pasivo del hecho delictivo perpetrado por JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, haciendo constar entre otras cosas lo siguiente:
El Suscrito, T.S.U JOSÉ GARCÍA, Experto al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, designado para practicarle reconocimiento a un vehículo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 238* y 239* del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite el siguiente informe pericial:
MOTIVO
Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal.-
EXPOSICIÓN
A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Sede, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Marca RENAULT, modelo R-19, color BLANCO, placas DJ747T, uso TAXI, año 2001, el mismo con un valor aproximado de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000 BsF).-
PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, el cual posee los siguientes seriales identificativos: 9FBL53A00CL786380 para la Carrocería en su estado Original. La unidad en estudio posee un motor con el serial P700DA67682 en su estado Original para el momento de la revisión.
CONCLUSIONES
1.-) Serial de Carrocería 9FBL53A00CL786380, es ORIGINAL. 2.-) Serial de Motor P700DA67682, es ORIGINAL.

En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, fue la persona que resultó aprehendida en fecha 05 de abril de 2009, el ciudadano ALIENDRES MARCANO EVELIO JOSÉ, se desplazaba en el vehículo marca Renault, modelo R-19TX, color blanco, placas DJ-747T, por la avenida principal de Antímano, adyacente a la entrada al barrio Santa Ana de Carapita, lugar donde fue abordado por dos ciudadanos quienes le pidieron le prestara el servicio de taxi hacia las adjuntas, aceptando el ciudadano Evelio fijando la tarifa de tres mil bolívares. Al tomar la autopista uno de los sujetos lo apunta con lo que se apreciaba era un arma de fuego y bajo amenaza de muerte ambos sujetos lo obligan a conducir en ruta hacia la ciudad de Los Teques. Durante el trayecto la víctima fue objeto de constantes amenazas y maltratos físicos. Ya en Los Teques la víctima observa a dos funcionarios de la policía del Estado Miranda razón por la cual opta por lanzarse del vehículo dando voces de auxilio señalando a los funcionarios que estos sujetos lo querían matar con un arma de fuego, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de ambos agresores quienes ante la presencia policial fracturaron el facsímil de arma de fuego con que amenazaron a la víctima practicando la inspección corporal y del vehículo, logrando colectar los fragmentos del facsimil.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:


TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de la SUB/INSPECTOR LILIAN ORELLANA, adscrita al grupo "C" de la Dirección Académica, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehendió a los ciudadanos JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, aprehensión de la cual se dejo constancia a través del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de abril de 2009, y NECESARIA: A los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado, la identidad de los ciudadanos detenidos, los objetos incautados, el señalamiento hecho por la víctima, así como las circunstancias que rodearon toda la actuación funcionarial en el presente caso.


2.- DECLARACIÓN del DETECTIVE GUSTAVO DAVID PUERTAS PARRA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehendió a los ciudadanos JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, aprehensión de la cual se dejo constancia a través del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de abril de 2009, y NECESARIA: A los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado, la identidad de los ciudadanos detenidos, los objetos incautados, el señalamiento hecho por la víctima, así como las circunstancias que rodearon toda la actuación funcionarial en el presente caso.


3.- DECLARACIÓN del ciudadano: ALIENDRES MARCANO EVELIO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, 49 años de edad, cédula de identidad número V.-06.378.637, estado civil: soltero, " nacido en fecha 11/05/1959, lugar Rió Caribe Edo. Sucre ", nacido en fecha 11/05/1959, Residenciado en: Km. 25 del Junquito, entrada a Pericoco, casa sin número, municipio Vargas, Edo. Vargas. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto fue víctima de los hechos, y NECESARIA: A los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado, la identidad de los ciudadanos detenidos, la identificación de los objetos que se le incautaran a los aprehendidos y que fueran empleados para perpetrar el hecho, la actuación funcionarial en el presente caso, así como todo el conocimiento que posee sobre el hecho punible.


DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1.- DECLARACIÓN del funcionario GERSON CURVELO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. Dicha testimonial ES PERTINENTE: Por cuanto es el funcionario que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el numero 9700-113-RT-034, de fecha 06 de abril de 2009, practicada sobre los fragmentos del facsímil de arma de fuego. Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la existencia y características del objeto incautado.

2.- DECLARACIÓN del funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha testimonial ES PERTINENTE: Por cuanto es el funcionario que realizó EXPERTICIA DE SERIALES signado con el numero 0300, de fecha 07 de abril de 2009, practicado al vehículo objeto del robo. Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la existencia y características del vehículo robado.



PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el numero 9700-113-RT-034, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La cual es PERTINENTE: Por cuanto versa sobre los fragmentos del facsímil de arma de fuego empleado por los imputados como medio capaz de infundir temor en la víctima. Siendo igualmente NECESARIA: A los fines de demostrar la existencia y características del objeto empleado por los imputados JHON MANUEL ARELLANO GOMEZ y PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO.


2.- Exhibición y lectura del acta de EXPERTICIA DE SERIALES signado con el numero 0300, de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La cual es PERTINENTE: Por cuanto versa sobre el vehículo que conducía la víctima y que fuera objeto de apoderamiento por parte de los imputados Siendo igualmente NECESARIA: para demostrar la existencia y características del vehículo robado.


Se ACUERDA ADMITIR la prueba ofrecida por la Defensa Pública, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, la cual es:

TESTIMONIAL:
1.- Testimonio del ciudadano: TOLEDO BRICEÑO PEDRO JOSE, PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.055, de nacionalidad Venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 26 años de edad, recluido en el Internado Judicial Metropolitano de Yare; por cuanto según consta de las actuaciones que el mismo estuvo presente al momento de los hechos. No obstante, se deja a salvo el criterio del Juez de Juicio en cuanto a la valoración de dicho medio probatorio, toda vez que el referido ciudadano Admito los Hechos en Audiencia Preliminar por los hechos objeto del presente litigio.


CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, de la acusación se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, considerando este Juzgado, que el Tribunal de Juicio es el competente para determinar la credibilidad de la actuación policial a través de la valoración de las pruebas promovidas por las partes y una vez debatidos los hechos; no siendo esta la oportunidad para tal fin. Aunado a ello es menester señalar que en esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2010, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-16.099.055, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a instruir a los acusados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-16.099.055, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso el Defensor Público Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.099.055, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO VII
PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.

Así tenemos que señala la norma para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos….. (sic)”.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es presidio de trece (13) años.

Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en cuatro (04) años, quedando la misma en definitiva en nueve (09) años de presidio, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye al acusado, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.

En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-16.099.055, es presidio de NUEVE (09) AÑOS.

La fecha provisional de finalización de la condena será el día 06 DE ABRIL DEL 2018.


CAPÍTULO VIII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO; este Tribunal observa una vez que el acusado admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.055, de nacionalidad Venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, hijo de CARMEN BRICEÑO (v) y JUAN TOLEDO (v), residenciado en Avenida San Martín, esquina el Roble, casa Nº 128, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

SEGUNDO: Se condena al acusado PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-16.099.055 ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se Niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no han variado y una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, el otorgamiento de las beneficios procesales corresponde a un Tribunal de Ejecución, en consecuencia; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano PEDRO JOSE TOLEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.099.055, la cual seguirá cumpliendo en el centro penitenciario donde se encuentra recluido.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 74 del Código Penal, artículos 264, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Nro. 5C-5826-09
ZMR/LDA