REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CAUSA N° 5C-6317/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: MATHEUS MENDOZA OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.114.223.
VICTIMAS: VARGAS MENDOZA WALKIRIA MARA Y VARGAS MENDOZA CARMEN LEONIDAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. HECTOR VILLEGAS
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 10-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Traigo a su disposición al ciudadano MATHEUS MENDOZA OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.114.223, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud que el día 09-02-2010, siendo aproximadamente las 07:55 pm, se encontraban realizando recorrido vehicular por el sector Río Arriba de la Avenida Víctor Baptista en los Teques, Municipio Guaicaipuro, específicamente frente a LAS Residencias Río Arriba, donde aparcaron la unidad y descendieron de la misma, constatando a los pocos minutos que estaban solicitando auxilia a viva voz, percatándose que en una de las torres de la prenombrada residencia, se encontraba un grupo de personas indicándoles que se encontraban encerradas en un apartamento, ya que en la puerta se encontraba un ciudadano con actitud agresiva, que pretendía al mismo a la fuerza para agredirlos, seguidamente les arrojaron las llaves que desbloquean las puertas principales de las residencias, logrando ingresar y una vez en el lugar no observaron a nadie en el pasillo por lo que los ciudadanos que solicitaban auxilio salieron del apartamento B-03, entrevistándose con las ciudadanas LUGO BLANCO LUCIA MARINA, quien manifestó que había auxiliado a las conserjes ya que fueron agredidas física y verbalmente por el ex cónyuge de la ciudadana VARGAS MENDOZA WALKIRIA MARA, quien manifestó que su ex cónyuge MATHEUS OMAR la agredió física y verbalmente y no conforme con eso también golpeo a su hermana VARGAS MENDOZA CARMEN LEONIDAS, quien manifestó que su ex cuñado la golpeo en varias oportunidades y la mantuvo sometida amarrándola por su camisa a la altura del pecho durante varios minutos, tiempo en el cual aprovechaba para vejarla y maltratarla. En virtud que para el momento que la comisión policial ingreso a las residencia no se observo al presunto agresor, la ciudadana WALKIRIA MARA, indico que ella presumía que el ciudadano se encontraba en el interior de su apartamento, ya que el renuncio a la consejera y se había separado de ella y estaba sin empleo, mas sin embargo conservaba un juego de llaves, por lo que se trasladaron hasta su apartamento, logrando ingresar y en el referido inmueble se encontraba un ciudadano a quien ella reconoció como el que la agredió a ella y a su hermana. Acto seguido se practico la aprehensión del ciudadano, se le realizo la inspección corporal no logrando encontrar nada de interés criminalístico. Motivo por el cual el mismo fue puesto a la orden de esta representación quien hoy lo pone a la orden de este despacho. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano MATHEUS MENDOZA OMAR ALBERTO, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa y solicito copia simple de la presente causa, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 09-02-2010, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando recorrido Vehicular, por el sector Río Arriba de la Avenida Víctor Baptista en los Teques, Municipio Guaicaipuro, específicamente frente a LAS Residencias Río Arriba, donde aparcaron la unidad y descendieron de la misma, constatando a los pocos minutos que estaban solicitando auxilia a viva voz, percatándose que en una de las torres de la prenombrada residencia, se encontraba un grupo de personas indicándoles que se encontraban encerradas en un apartamento, ya que en la puerta se encontraba un ciudadano con actitud agresiva, que pretendía al mismo a la fuerza para agredirlos, seguidamente les arrojaron las llaves que desbloquean las puertas principales de las residencias, logrando ingresar y una vez en el lugar no observaron a nadie en el pasillo por lo que los ciudadanos que solicitaban auxilio salieron del apartamento B-03, entrevistándose con las ciudadanas LUGO BLANCO LUCIA MARINA, quien manifestó que había auxiliado a las conserjes ya que fueron agredidas física y verbalmente por el ex cónyuge de la ciudadana VARGAS MENDOZA WALKIRIA MARA, quien manifestó que su ex cónyuge MATHEUS OMAR la agredió física y verbalmente y no conforme con eso también golpeo a su hermana VARGAS MENDOZA CARMEN LEONIDAS, quien manifestó que su ex cuñado la golpeo en varias oportunidades y la mantuvo sometida amarrándola por su camisa a la altura del pecho durante varios minutos, tiempo en el cual aprovechaba para vejarla y maltratarla. En virtud que para el momento que la comisión policial ingreso a las residencia no se observo al presunto agresor, la ciudadana WALKIRIA MARA, indico que ella presumía que el ciudadano se encontraba en el interior de su apartamento, ya que el renuncio a la conserjería y se había separado de ella y estaba sin empleo, mas sin embargo conservaba un juego de llaves, por lo que se trasladaron hasta su apartamento, logrando ingresar y en el referido inmueble se encontraba un ciudadano a quien ella reconoció como el que la agredió a ella y a su hermana; motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano OMAR ALBERTO MATHEUS MENDOZA.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana VARGAS MENDOZA CARMEN LEONIDAS, rendida el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (folio 06).
3.- Acta de entrevista de la ciudadana VARGAS MENDOZA WALKIRIA MARA, rendida el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (folio 07).
4.- Acta de entrevista de la ciudadana LUGO BLANCO LUCIA MARINA, rendida el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (folio 08).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ALBERTO MATHEUS MENDOZA, nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, edad 31 años, estado civil soltero, hijo de MARIA YOLANDA MENDOZA (v) y OMAR MATHEUS (v), profesión u oficio: campesino, residenciado en: Residencias Río Arriba, Avenida Víctor Baptista, planta baja, Los Teques-Estado Miranda, Telf.: no posee y titular de la cédula de identidad N° V-26.114.223, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como también la contenida en el artículo 89 de la Ley especial, de igual manera se le impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….Oída la precalificación hecha por el Ministerio Público, se va adherir de que se siga por el procedimiento especial siendo que faltan pruebas por realizar, siendo por ejemplo la realización del examen medico psiquiátrico, en cuanto a las medidas de protección 3, 5 y 6, la del ordinal 3 seria inoperante debido que mi defendido ha manifestado que el manda a otra persona para que le retiran sus enseres, en cuanto a la medida sustitutiva de libertad mi defendido ha manifestado que en ningún momento se opone a desalojar y a someterse a las medidas, en este sentido la defensa se opone, y por cuanto manifiesta que no tiene domicilio aquí en los Altos Mirandinos, considero que no debería estar aquí y someterlo a una medida de presentación podríamos estar perjudicando el que se vaya y haciendo que establezca su estadía aquí, solicito en consecuencia una libertad plena y sin restricciones, así como copias simples del acta, es todo…”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MATHEUS MENDOZA OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.114.223, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano MATHEUS MENDOZA OMAR ALBERTO, nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, edad 31 años, estado civil soltero, hijo de MARIA YOLANDA MENDOZA (v) y OMAR MATHEUS (v), profesión u oficio: campesino, residenciado en: Residencias Río Arriba, Avenida Víctor Baptista, planta baja, Los Teques-Estado Miranda, Telf.: no posee y titular de la cédula de identidad N° V-26.114.223, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, así como también la contenida en el artículo 89 de la Ley especial, y considerando que el imputado ha manifestado que se va a residir en otro lugar fuera del Estado Miranda, no se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Exp. N° 5C-6317/10
ZMR/loana