REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de febrero de 2010
Causa No 5C 6321-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH PEREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
IMPUTADOS: MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.923.814, y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.316.972.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal, en representación del ciudadano MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE.-
DEFENSA PRIVADA: ABGS. GIUSEPPE TREMAMUNNO y GUILLERMO JOSE HEREDIA RODRIGUEZ, en representación del ciudadano ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 10-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO. Solicito se decrete la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que solicito le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito igualmente se realice un reconocimiento en rueda de individuos y copias simples de la presente audiencia, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, son los siguientes: Los ciudadanos MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, fueron aprehendidos en virtud de procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, de fecha 09-02-2010, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio COPEI, de ese Municipio, fueron llamados por radio patrulla quienes notificaron que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le sustrajeron bajo amenaza de muerte, su celular tipo BlackBerry, modelo 8520, de color blanco con un forro de color negro, con la imagen de Bob Marley, a la altura del sector Santa Anita, adyacente al ambulatorio Rosario Milano, de ese Municipio, dejando constancia que los sujetos tomaron vía la mariposa, y se trasladaban en una moto Suzuki de color azul, siendo las características de ellos, uno de tez blanca, con chemisse negra, pantalón blue jean y lentes oscuros, y el segundo de tez blanca, con franela amarilla, pantalón blue jean rotos, barbado y de cabello negro, siendo así que los funcionarios se trasladaron a la carretera nacional la mariposa con sentido puente de bejarano, avistando y abordando a dos ciudadanos con las características antes mencionados, motivo por el cual le dieron la voz de alto, dándose los mismos a la fuga, logrando darles alcance a los pocos metros, siendo que de conformidad con los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos un teléfono móvil, marca Black Berry, modelo 8520, de color blanco con un forro negro, rojo, amarillo y verde con una foto de Bob Marley, coincidiendo este con las características suministrada por la victima, quedando identificados los ciudadanos como MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, de 24 años de edad, y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, de 28 años de edad, así mismo los funcionarios lograron retener la moto que conducía el segundo ciudadano antes mencionado; es de hacer constar que consta en el acta de entrevista de la víctima, donde señala que iba al liceo y que unos sujetos lo estaban mirando, la victima para disimular les pide que le den la hora, y es cuando uno de estos sujetos le dice que le entregue su teléfono celular porque sino le daba un tiro, existiendo una amenaza contra el mismo, consta también la cadena de custodia con las características del teléfono incautado y las características de la moto.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, a la altura del Barrio COPEI, en momentos en que la unidad radio patrullera notificaron que un adolescente … bajo amenaza de muerte le sustrajeron un teléfono celular con las siguientes características marca BlackBerry, modelo 8520, de color blanco con un forro de color negro, con la imagen de Bob Marley, a la altura del sector Santa Anita, adyacente al ambulatorio Rosario Milano, de ese Municipio, los sujetos tomaron vía la Mariposa, y se trasladaban en una moto Suzuki de color azul, siendo las características EL PRIMERO: de tez blanca, con chemisse negra, pantalón blue jean y lentes oscuros, EL SEGUNDO: de tez blanca, con franela amarilla, pantalón blue jean rotos, barbado y de cabello de color negro, quienes tripulaban un vehículo moto marca SUZUKI, de color azul, motivo por el cual nos trasladamos a la carretera nacional la mariposa con sentido puente de bejarano, avistando y abordando a dos ciudadanos con las características antes mencionados, motivo por el cual le dimos la voz de alto, dándose los mismos a la fuga, logrando darles alcance a los pocos metros, siendo que de conformidad con los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos un teléfono móvil, marca Black Berry, modelo 8520, de color blanco con un forro negro, rojo, amarillo y verde con una foto de Bob Marley, coincidiendo este con las características suministrada por la victima, quedando identificados los ciudadanos como MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, de 24 años de edad, y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, de 28 años de edad, así mismo los funcionarios lograron retener la moto que conducía el segundo ciudadano antes mencionado ...(sic).
2.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual señala:
“Omisis… Yo venía por el sector de Santa Anita con destino a mi colegio, de pronto observe dos personas en una moto, los cuales me mirando (sic) y siguieron dieron la vuelta y se regresaron y dieron otra vuelta ya casi llegando a Rosario Milano, se pararon a mi lado yo para disimular le solicite la hora donde el parrillero me dijo que me acercara y le entregara el teléfono de ,o contrario me daría un tiro, que me quera callado y se los di y se fueron, un señor me ayudo y me traslado hasta el puesto de transito del pueblo y había un policía y le informe lo sucedido el policía me pide el número de teléfono de padre y me fui para el colegio, allí otro policía me informo que habían trasladado a los ladrones y me traslado hasta el comando …”. (sic)
3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de incautado.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO GENERICO O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados respecto al delito de ROBO GENERICO O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, imputable a los ciudadanos MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, respecto al delito de ROBO GENERICO O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable y cometido en perjuicio de un adolescente, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que los imputados podrían influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE Y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
Los ABGS. GIUSEPPE TREMAMUNNO y GUILLERMO JOSE HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, tomando la palabra el ABG. GUILLERMO JOSE HEREDIA RODRIGUEZ, manifestó:
“Estamos en representación del ciudadano ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, por la imputación de robo hecha por la Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta pero clara, entendiéndose el derecho a la justicia, la defensa observa que la fiscal ha dicho que hay elementos por evacuar, en este sentido, no estamos de acuerdo con que se dicte una medida tan extrema como la privación judicial de libertad, en razón que hay aun diligencias que practicar, y en relación al principio de presunción de inocencia se puede hacer la investigación con el disfrute de una medida menos gravosa, no existe violencia, y si bien es cierto que señala que hay una entrevista del muchacho, se observa que tiene fecha 10-02-2010 de manera que con ello la diligencia policial no es una actuación necesaria y urgente, diligencia contenida en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte ultima, lo limita al aseguramiento de la persona, mas no la entrevista de la víctima, sin embargo, como la defensa no piensa entorpecer en forma alguna la investigación, siendo que el delito admite acuerdo reparatorio, el muchacho manifiesta que le entrego el celular, no siendo establecido a quien se le consiguió el teléfono, con esto y compartiendo el ánimo de la justicia, solicitamos que aparte el criterio fiscal en cuanto a la medida, e imponga las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El ABG. HECTOR VILLEGAS en su carácter de Defensa Pública del ciudadano MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, manifestó:
“Oída la exposición de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa difiere de dicha calificación, en virtud que si bien es cierto el acta esta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salías, no es menos cierto que existe un acta de entrevista la cual fue tomada con anterioridad a la orden de inicio de investigación, y que de acuerdo al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las diligencias necesarias y pertinentes que debe realizar los órganos policiales, el acta de entrevista no debe ser considerada al momento del pronunciamiento de la Juez, en virtud que se extralimitaron de sus atribuciones, la toman como pertinente y necesaria en virtud que no presentaba orden de inicio de investigación, no se puede pretender que se avale esta diligencia como pertinente y necesaria, en virtud de esto esta defensa manifiesta que no están dados los elementos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los elementos fundados de convicción, en perjuicio de la presunta víctima, en el caso que lo amerita, la defensa se va a adherir al procedimiento ordinario a objeto de esclarecer los hechos, y en esta audiencia esta defensa se va oponer al reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la representación fiscal, en virtud que la presunta víctima tuvo a la vista a las personas que fungen como autores del delito precalificado en esta audiencia, en este sentido se opone ya que tuvo a la vista a las personas que pueden ser responsables del hecho cometido en su contra, es decir para evitar un reconocimiento viciado me opongo a la solicitud realizada, en cuanto a la medida solicitada esta defensa se va a oponer en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos que comprometan a mi defendido, no hay testigos, existe un acta policial el cual se puede considerar de mero trámite administrativo, existe una evidencia pero no está claro, donde podemos determinar en la declaración de la victima por cuanto se vulnera el principio de legalidad, y la juez debe tomar en consideración esto, ya que no está en las funciones de los funcionarios policiales, tomar la declaración directa de la victima, así como el aseguramiento de objetos pasivos y activos, puedan tomar la declaración sin tener la orden de inicio de investigación, por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el principio de inocencia y de proporcionalidad, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que nos encontramos en un sistema acusatorio donde la regla es la libertad de los defendidos, tienen domicilio y residencia fija, no presentan obstáculos en que se pueda seguir con la investigación, debe tomarse en consideración que son seis años la pena, lo cual no representa peligro de fuga, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Observa este Tribunal que se desprende del acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que una vez que realizaron la actuación policial y correspondiente incautación del objeto propiedad de la víctima adolescente, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Miranda, quien en conocimiento de los hechos giro instrucciones entre ellas tomar acta de entrevista a la victima en compañía de su representante legal; siendo que, si bien es cierto la orden de inicio está fechada 10-02-2010, la Fiscal 12 del Ministerio Público en fecha 09-02-2010 ordeno la práctica de tal diligencia; razón por la cual no existe violación del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe ilegitimidad alguna en dicha acta.
SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 16.923.814, ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 15.316.972, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 321 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, igualmente existe en la presente causa peligro de fuga, a razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual para el delito de robo genérico o robo propio es prisión de 6 a 12 años; subsistiendo igualmente la magnitud del daño causado y existiendo peligro de obstaculización al ser víctima adolescente y vulnerable de que influyan a los fines de que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos 1.-MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dtto. Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio: estudiante, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1985, hijo de MARINO MARQUEZ (v) y ROSAURA DE MARQUEZ (v), residenciado en: La Rosaleda Sur, Edificio Las Acacias, piso 7, apto 7-92, San Antonio de Los Altos, teléfono: 0212-372.63.70 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-16.923.814; y 2.-ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dtto. Capital, estado Civil soltero, de Profesión u oficio: estudiante, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1981, hijo de LUCIA LANDA DE ENCINOZO (v) y LEOPOLDO ENCINOZO (v), residenciado en: La Morita, Residencias La Sierra, Torre B, piso 10, apartamento 102, San Antonio de Los Altos, teléfono: 0212-371.47.47 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-15.316.972; la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques a la Orden de este Tribunal.
DEL RECURSO EJERCIDO
En este estado toma la palabra, el ABG. HECTOR VILLEGAS, defensor publico, quien expone: “ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al sitio de reclusión, toda vez que solicito que mi representado permanezca en la Policía del Municipio Los Salías, durante el tiempo que dure la investigación y sea presentado acto conclusivo por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que de contestación al recurso interpuesto, y expone: “No me opongo a que los imputados permanezcan en la Policía del Municipio Los Salías, durante los 30 ó 45 días de la investigación, es todo”. De seguidas, este Tribunal Quinto de Control decide: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, y ORDENA como sitio de reclusión la Policía Municipal del Municipio Los Salías, durante la etapa de investigación.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la Fiscal 12 del Ministerio Público, a los fines de determinar si los imputados de autos fueron las personas que abordaron a la víctima y lograron despojarlo de un teléfono móvil.
SEXTO: Se acuerdan las copias que fueron solicitadas por las partes.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos MARQUEZ INFANTE DANIEL ENRIQUE Y ENCINOZO LANDA CARLOS LEOPOLDO, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 455 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Exp. N° 5C 6321-09
ZMR/LDA