REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ROJAS EDDY ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.248 de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido en fecha 04-05-1977, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Carnicero, de 41 años de edad, residenciado en: San Antonio de Los Altos, La Rosaleda Sur, Edificio Tinaco, piso 13, apartamento 13-C, teléfono: 0212-3738229, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ROJAS EDDY ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.248 de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido en fecha 04-05-1977, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Carnicero, de 41 años de edad, residenciado en: San Antonio de Los Altos, La Rosaleda Sur, Edificio Tinaco, piso 13, apartamento 13-C, teléfono: 0212-3738229, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salías. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6323/10
ZMR/loana