REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: No se desprende en las actuaciones que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que los mismo ingresaran al lugar de la residencia, tampoco consta la presencia de niños o adolescentes, no se desprende la violación de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No consta en las actuaciones y en los documentos consignados ante el Tribunal que los mismos están en el inmueble como inquilinos comodatarios, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada.
SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RAMOS RICARDO EMILIO, RAMOS CARMEN JUDITH Y CEDEÑO RAMOS JONATHAN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que Los imputados RAMOS RICARDO EMILIO, RAMOS CARMEN JUDITH Y CEDEÑO RAMOS JONATHAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.677.690, V-11.040.093 y V-24.101.004, respectivamente, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera éste Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, éste Tribunal le impone al ciudadano RAMOS RICARDO EMILIO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la primera en la presentación periódica por ante la sede de éste despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves y la segunda en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; y a los ciudadanos RAMOS CARMEN JUDITH Y CEDEÑO RAMOS JONATHAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que deberá informar al tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, para lo cual deberá consignar constancia de residencia debidamente expedida por la autoridad respectiva y carta de buena conducta, la segunda en la presentación periódica por ante la sede de éste despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves y la tercera en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; los imputados permanecerán en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas hasta tanto den cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo artículo 471 A del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6324/10
ZMR/loana