REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano NIETO MAYONI KENWELBY, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.121, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado NIETO MAYONI KENWELBY, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.248 de nacionalidad venezolano, natural de chaguarama, Estado Miranda, nacido en fecha 20/02/1958, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 51 años de edad, residenciado en: Calle Principal Retamal, La Invasión, casa s/n, por las escaleras numero 2, Estado Miranda, teléfono: NO POSEE, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 2 en la presentación de una persona responsable la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta 30 días, específicamente los días jueves, y la del numeral 5 prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo del Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6328/10
ZMR/loana