REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 12 de Febrero de 2010.
Causa 5C 6329-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: FERNANDEZ SOJO ROBERTO JOSÉ Y ROMERO ROMERO ADRIAN ARTURO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 12-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos FERANDEZ SOJO ROBER JOSE Y ROMERO ROMERO ADRIAN ARTURO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana del día 12-02-2010, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Víctor Batista a la altura del Mercado Municipal El Paso, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Blanco que se desplazaba en sentido hacia San Pedro de Los Altos a exceso de velocidad, por lo cual procedieron a seguirla y al tratar de darle alcance hicieron caso omiso y se introdujeron hacia el sector El Nilo que ésta frente a la Universidad Simón Rodríguez, descendiendo del mismo varios sujetos, a quienes les dieron la voz de alto y emprendieron veloz carrera hacia el callejón dándole alcance a cuatro (04) de ellos, a quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la respectiva inspección de personas no logrando incautar ningún elemento de interés criminalìstico, procedieron a realizar llamada al Sistema de Información Policial (SIPOL), indicando que los ciudadanos no registran ninguna solicitud y que el vehículo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Chacao por el delito de Robo Genérico Atraco, colocando a la orden de ésta fiscalia a los ciudadanos antes mencionados.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 02)
2. Acta de Investigación penal (folio 03)
3. PLANILLA DE INSPECCION DE VEHICULO (folio 05)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FERANDEZ SOJO ROBER JOSE Y ROMERO ROMERO ADRIAN ARTURO, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos FERANDEZ SOJO ROBER JOSE Y ROMERO ROMERO ADRIAN ARTURO (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 08 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes de la comisión de un hecho punible, en virtud de lo cual solicito a esta Tribunal competente otorgue la libertad a mis defendidos de conformidad con el principio de presunción de inocencia previsto en nuestro ordenamiento jurídico, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos FERNANDEZ SOJO ROBERTO JOSÉ Y ROMERO ROMERO ADRIAN ARTURO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados 1.- Nombre y apellido: FERNANDEZ SOJO ROBERT JOSÈ, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.932 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado miranda, nacido en fecha 15/07/1988, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, residenciado en: San Pedro, Sector el Placer, Hacienda San Rafael, casa Nº 03, teléfono: 0212-418.47.44, y 2.- Nombre y apellido: ROMERO ROMERO ADRIAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.131 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 23-03-1990, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, residenciado en: San Pedro de Los Altos, calle el liceo callejón los ochoas, casa sin numero donde esta la casa de alimentación, teléfono: 0212-3643991, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputados, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 Y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (08) días, específicamente los días jueves, y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salías. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C- 6329-10
ZMR/MS-