Los Teques, 12 de Febrero de 2.010


CAUSA 5C 6192-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG, IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.
IMPUTADO: CARRERO DIAZ LUIS RAMON
DELITO IMPUTADO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.


SENTENCIA CONDENATORIA


En el día de hoy, lunes ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2.010), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-6192-09, seguida en contra del imputado CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-6.660.595, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria ABG. LORENA DELGADO ARAUJO que verifique la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, la defensa pública ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, así como el imputado CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-6.660.595, previo traslado del Internado Judicial Los Teques. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-6.660.595, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de RAMON RAUL CARRERO (v) y AURA JOSEFINA DIAZ (f), estado civil soltero, nacido el 29-04-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Potrerito II, callejón el esfuerzo, casa S/N, Carrizal, Estado Miranda. Teléfono: no posee.




CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 23 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 11.00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, recibieron llamada telefónica en la central de operaciones de ese organismo policial, mediante la cual un ciudadano quien se identifico como PEDRO GONZALEZ, denuncio que en el Sector de Potrerito dos (2), callejón el esfuerzo, vereda la Gonzalera, bajando las escaleras de dicho callejón, se encontraba un ciudadano de estatura pequeña, de contextura delgada, vistiendo para el momento una camiseta de color blanca, con un short de color blanco y azul, distribuyendo drogas en ese sector, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y se observaron a un ciudadano con las mismas características físicas aportadas por el denunciante, dándole la voz de alto y neutralizándolo preventivamente quedando identificado como CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.595, y en presencia de un ciudadano que presto colaboración como testigo de nombre IRIZA PINTO ISAAC JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal localizando e incautando en bolsillo delantero del lado izquierdo un envoltorio de material sintético transparente (tipo envoplas) contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de material sintético de color azul, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína), y Setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio contentivos cada un en su interior de una sustancia compacta de color beiges de presunta droga denominada (Crack), procediendo los funcionarios a realizarle el pesaje a la sustancia incautad la cual arrojo un peso aproximado de treinta y dos 32 gramos de presunta sustancia ilícita, así mismo, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 Bsf.), de aparente curso legal en el país y de diferente denominación.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN


1.-ACTA POLICIAL de fecha 24 de Octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios policiales Detectives ROJAS MICHELLE y MUÑOZ ALFREDO, Agentes GONZALEZ HENRY, ECKER YULIAN y OROZCO JORBY, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer: 23-10-09, encontrándome en compañía de los funcionarios: DETECTIVE MUÑOZ ALFREDO. Credencial Numero 4100, AGENTE GONZÁLEZ HENRY. Credencial Numero 1567. AGENTE ECKER YULIAN. Credencial Numero 2046, AGENTE OROZCO JORBY, Credencial Numero 3581 realizando labores de inteligencia en el casco central de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, recibí llamada telefónica desde la División de Operaciones de Inteligencia, 'por parte del Jefe de Los Servicios Sub- Inspector Valero José, indicándome que en Carrizal en el Barrio Potrerito Dos (2), callejón el esfuerzo; vereda La Gonzalera, bajando las escaleras de dicho callejón, se encontraba un ciudadano de estatura pequeña, de contextura delgada, vistiendo para el momento una camiseta (franelilla) de color blanca, con un short de color blanco con azul , quien presuntamente se encontraba distribuyendo drogas, información suministrada vía telefónica a nuestra sede por un ciudadano con tono de voz aparentemente masculino quien se identifico como PEDRO GONZÁLEZ, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a represalias futuras, motivo por el cual nos trasladamos al referido sector, en las unidades no identificadas policialmente: JAT-30W Y GBZ-56Z. Al llegar al sitio nos aparcamos en un lugar estratégico; dirigiéndonos a la dirección antes mencionadas y realizando un recorrido minucioso por el lugar, logrando avistar en las escaleras frente a una vivienda con entrada de madera y latón, a un ciudadano quien poseía la misma complexión física y vestimenta, dándole de inmediato la respectiva voz de alto, previa identificación a viva voz y con mi credencial como funcionaría policial adscrita a este despacho, al igual que mis compañeros lo hicieron, logrando neutralizarlo preventivamente en vista de que la información coincidía con la vestimenta del ciudadano denunciado, y en presencia de un ciudadano testigo que venia subiendo las escaleras de la dirección antes mencionada, quedando identificado como queda escrito: 01) I RIZA ISAAC, venezolano, de 24 años de edad. Posteriormente procedí a solicitarle su identificación, quedando el mismo identificado como queda escrito CARRERO DÍAZ LUIS RAMÓN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.660.595, de Estado Civil: soltero, así como se realizo llamado a la sala de transmisiones, para realizar su respectiva verificación por e! Sistema Integral de Información Policial (SHPOL), informando el radioperador de guardia, que para el momento no había sistema para lo verificación antes mencionada. Acto seguido en presencia del mismo testigo, procedió el DETECTIVE MUÑOZ ALFREDO, a realizarle la inspección corporal correspondiente al ciudadano en cuestión, amparado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle e incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo un envoltorio de material sintético trasparente (tipo envoplas) contentiva en su interior de la cantidad de : Cuarenta y siete (47) envoltorios de material sintético de color azul, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga tipo Cocaína, y Setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga tipo Crack. Así mismo se le incauto en el bolsillo delantero derecho la cantidad de: Ochenta Bolívares (80,00), de aparente curso legal en el país; desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta bolívares (50,00); y Tres (03) billetes de Diez bolívares (10,00). Acto seguido el funcionario AGENTE ECKER YULIAN, amparado en el Artículo 125 del citado Código, procedió a imponer al ciudadano de sus derechos y a su vez le manifestó el motivo de su aprehensión. Posteriormente en el momento que procedíamos a retirarnos del lugar; se presento un Ciudadano que dijo ser hermano del ciudadano aprehendido, quedando identificado como. FELIPE Enharino CARRERO DÍAZ , de 37 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad: 11.04.469, al cual se le informo el motivo por el cual su hermano estaba siendo aprehendido, así como notificándole la dirección de nuestra sede donde nos trasladaríamos, (…)”.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Octubre de 2.009, rendida por el ciudadano IRIZA PINTO ISAAC JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.658, rendida por ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien dejo constancia de lo siguiente:
“(…)“Yo iba subiendo las escaleras del callejón el esfuerzo, vereda la Gonzalera, del sector potrerito 02 de carrizal, venia a casa de mi novia, me pararon dos funcionarios que se identificaron como policías como a las 11:40 horas de la noche, me manifestaron que si podía asistir como testigo, ya que le realizaran una inspección corporal a un ciudadano y les dije que si que no había problema, me llevaron a pocos metros de donde me agarraron y pude ver que dos funcionarios mas los cuales, me dijeron buenas noche y que eran funcionarios de la policía y estaba identificados que necesitaban que sirviera como testigo , pude ver que tenían a un ciudadano contra la pared, luego uno de los funcionarios le indico que le realizaría una inspección corporal, según los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego ví que le sacaron de uno de su bolsillo del lado izquierdo del short blanco y azul con el logo de Nike una bolsa trasparente dentro de ella habían varios envoltorios enrollados en pape! aluminio y varias bolsita de color azul, dentro de ella un polvo blanco, y el lado derecho dinero en efectivo, Uno de los funcionarios le indico al ciudadano que estaban revisando que estaba detenido, por la causa de distribución de DROGAS, y le leyeron sus derechos constitucionales y que lo trasladaban a su despacho. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: Creo que fue como a las 11:40 de la noche el día 23 de Octubre de 2009, Por el sector de potrerito 02, callejón el esfuerzo, vereda la Gonzalera, Carrizal, Estado Miranda, SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE LE MANIFESTARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CONTESTO: Bueno que necesitaban de mi colaboración para servir de testigo en una inspección corporal a un ciudadano. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL DETENIDO? CONTESTO No, jamás lo he visto CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS FUNCIONARIOS MALTRARON FÍSICA Y VERBALMENTE AL DETENIDO? CONTESTO: No, yo nunca vi eso. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE INCAUTARON EL FUNCIONARIO POLICIAL AL CIUDADANO? CONTESTO: Bueno pude ver que uno de ello le saco del bolsillo izquierdo una bolsa transparente con varios envoltorios de Papel aluminio, y unas bolsitas de color azul con un polvo blanco, y del otro bolsillo una cantidad de ochenta 80 Ochenta bolívares fuerte, SEXTA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, SI LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE LEYERON SUS DERECHOS? CONTESTO: SI. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE A LOS FUNCIONARIOS QUE ESTABAN EN EL PROCEDIMIENTO CONTESTÓ: NO. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTÓ: No. es todo. (…).


3.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA identificada con el Nº 9700-130-8785, de fecha 20-11-2009, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia que le fue incautada al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMÓN, la cual arrojo el siguiente resultado:
“DESCRIPCION DE MUESTRAS: una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, en cuyo interior se encuentran: A): SETENTA Y NUEVE (79) envoltorios confeccionados en papel aluminio. B) CUARENTA Y SIETE (47) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro. CONTENIDO: A) Sustancia de color beige en forma compacta. B) Polvo de color blanco. PESO NETO: A) OCHO 8089 gramos con SETECIENTOS NOVENTA (790) miligramos. B) DOCE (12) gramos con SETECIENTOS (700) miligramos. COMPONENTES: A) COCAINA BASE (CRACK). B) COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. BICARBONATO DE SODIO…”.

4.-RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-SN, de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario GERSON CURVELLO, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos que le fueron incautados al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMÓN, concluyendo que:
“…Las piezas debitadas corresponden a billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones, pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes y servicios, así mismo suman la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00) BsF….”.


En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, fue la persona que resultó aprehendida por los funcionarios Detectives ROJAS MICHELLE y MUÑOZ ALFREDO, Agentes GONZALEZ HENRY, ECKER YULIAN y OROZCO JORBY, al momento en que dichos funcionarios en fecha 23 de Octubre de 2009, aproximadamente a las (11:00 p.m.), recibieron llamada telefónica en la central de operaciones de ese organismo policial, mediante la cual denunciaban la venta de drogas en el Sector de Potrerito dos (2), callejón el esfuerzo, vereda la Gonzalera, bajando las escaleras de dicho callejón, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar a los fines de corroborar la información observando a un ciudadano con las mismas características físicas aportadas por el denunciante, dándole la voz de alto y neutralizándolo preventivamente quedando identificado como CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.595, y en presencia de un ciudadano que presto colaboración como testigo de nombre IRIZA PINTO ISAAC JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal localizando e incautando en bolsillo delantero del lado izquierdo un envoltorio de material sintético transparente (tipo envoplas) contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de material sintético de color azul, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína), y Setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio contentivos cada un en su interior de una sustancia compacta de color beiges de presunta droga denominada (Crack), a la cual se realizo la correspondiente experticia dando como resultado que la sustancia incautada arrojo un peso de veintiún (21) gramos con tres cientos noventa (390) miligramos de COCAINA, así mismo, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 Bsf.), de aparente curso legal en el país y de diferente denominación.


CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:

TESTIMONIALES:
1.-DEPOSICIÓN de la funcionaria Detective ROJAS MICHELLE, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo PERTINENTE dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y NECESARIA por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, toda vez que dicho funcionario supervisó la actuación desplegada por cada uno de los funcionarios policiales, así mismo se evidencia la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita y dinero en efectivo, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de “Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

2.-DEPOSICIÓN del funcionario Detective MUÑOZ ALFREDO, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo PERTINENTE dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y NECESARIA por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, toda vez que dicho funcionario realizó la inspección corporal al imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita y el dinero en efectivo, así mismo se evidencia la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita y dinero en efectivo, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de “Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

3.-DEPOSICIÓN del funcionario Agente GONZALEZ HENRY, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo PERTINENTE dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y NECESARIA por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, toda vez que dicho funcionario participo como apoyo y resguardo del perímetro donde se realizó el procedimiento policial, evidencia la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita y dinero en efectivo, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de “Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

4.-DEPOSICIÓN del funcionario Agente ECKER YULIAN, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo PERTINENTE dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y NECESARIA por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, toda vez que dicho funcionario procedió a imponer al imputado de autos de sus Derechos Constitucionales y a su vez le manifestó el motivo de su aprehensión, así mismo se evidencia la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita y dinero en efectivo, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de “Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este. 5.-DEPOSICIÓN del funcionario Agente OROZCO JORBY, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, despacho al que deberá ser citado, siendo PERTINENTE dicha testimonial por ser uno de los Funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y NECESARIA por cuanto el mismo podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, toda vez que dicho funcionario participo como apoyo y resguardo del perímetro donde se realizó el procedimiento policial, así mismo se evidencia la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita y dinero en efectivo, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de “Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1.-TESTIMONIO de la Experta Especialista I Farmacéutica ATILIA GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada, siendo PERTINENTE dicha testimonial por ser la experta que practicó la experticia química-Botánica signada bajo el Nº 9700-130-8785, de fecha 20 de Noviembre de 2009, y NECESARIA, por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMÓN, al momento de su detención lo que permite demostrar la corporeidad del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- TESTIMONIO de la Experta Especialista I Farmacéutica KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada, siendo PERTINENTE dicha testimonial por ser la experta que practicó la experticia química-Botánica signada bajo el Nº 9700-130-8785, de fecha 20 de Noviembre de 2009, y NECESARIA, por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMÓN, al momento de su detención lo que permite demostrar la corporeidad del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.-TESTIMONIO del ciudadano Experto GERSON CURVELLO, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, siendo PERTINENTE dicha testimonial por ser el experto que practicó la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-S/N, de fecha 24 de Octubre de 2009, y NECESARIA, por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a las características físicas y la utilidad del dinero en efectivo que le fueron incautado al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMÓN, al momento de su detención lo que permite demostrar la corporeidad del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECLARACIONES DE TESTIGOS:

1.-TESTIMONIAL del ciudadano IRIZA PINTO ISAAC JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.658, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo PERTINENTE dicha testimonial para ser decantada en el contradictorio por ser uno de los testigos presénciales del procedimiento, y NECESARIA, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita y objetos físicos que fueron incautados al momento de la revisión al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMÓN, al momento de su detención lo que permite demostrar la corporeidad del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, signado bajo el Nº 9700-130-8785, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON. Dicha prueba es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia, tipo y peso de la sustancia incautadas de procedencia ilícita, lo que permite demostrar con ello la corporeidad del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado bajo el Nº 9700-113-RT-S/N, suscrita por el experto Agente GERSON CURVELLO, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al dinero que le fue incautado al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMÓN, por los funcionarios de la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía de Miranda. Dicha prueba es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia del dinero, permitiendo este elemento establecer que efectivamente existe un lucro de su parte por la práctica de la actividad ilícita, lo que permite demostrar con ello la corporeidad del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Febrero de 2010, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad número V-6.660.595, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad número V-6.660.595, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso el Defensor Público Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.660.595, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÍTULO VI
PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.

Así tenemos que señala la norma para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“… omisis Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (sic)”.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de cinco (05) años.

Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un (01) año, quedando la misma en definitiva en cuatro (04) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye al acusado, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena si bien es cierto no excede de 8 años en su limite máximo, considera este tribunal que se encuentra en el limite fijado por la Ley.
En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad número V-6.660.595, es prisión de CUATRO (04) AÑOS.

La fecha provisional de finalización de la condena será el día 26 DE OCTUBRE DEL 2013.


CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada del ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON; este Tribunal observa una vez que el acusado admite los hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VIII
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Condena al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-6.660.595, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de RAMON RAUL CARRERO (v) y AURA JOSEFINA DIAZ (f), estado civil soltero, nacido el 29-04-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Potrerito II, callejón el esfuerzo, casa S/N, Carrizal, Estado Miranda. Teléfono: no posee; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 26 de Octubre del año 2013.

SEGUNDO: Se condena al acusado CARRERO DIAZ LUIS RAMON, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se Niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no han variado y una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, el otorgamiento de las beneficios procesales corresponde a un Tribunal de Ejecución, en consecuencia; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano CARRERO DIAZ LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.595, la cual seguirá cumpliendo en el centro penitenciario donde se encuentra recluido.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 74 del Código Penal, artículos 264, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Nro. 5C-6192-09
ZMR/gop