REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de febrero de 2010
Causa No. 5C-6330/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HARUTION NAZARETH SANARJI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.763.617.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS, defensor público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 12-02-2010, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público expuso:
“Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano HARUTION NAZARETH SANARJI RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.388.662, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, en fecha 12-02-2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando estos en cumplimiento de sus funciones, recibieron llamada telefónica de una mujer que no aportó sus datos de identificación personal, indicando que cerca de la cancha deportiva que se ubica pasando el mercado municipal en la Avenida Víctor Baptista de esta localidad, se encontraba un ciudadano de nombre Nazareth distribuyendo drogas, aportando las características físicas del mismo así como su vestimenta; trasladándose los funcionarios hacia el referido sector dada la información que les fuera suministrada, una vez en el lugar, avistaron en el lateral derecho de la cancha deportiva a un ciudadano con características similares a las aportadas, observando que al sujeto en mención lo abordaron personas que sostenían conversación con el mismo, sacando éste del bolsillo derecho de su pantalón algo que le entregó a la otra persona, recibiendo a su vez dinero en efectivo, ante tal situación los funcionarios procedieron a identificarse, optando el sujeto por evadir a la comisión, logrando alcanzarlo a pocos metros, de seguidas le efectuaron la correspondiente inspección de personas incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que tenía para el momento tres (03) envoltorios de bolsa plástica de tamaño regular de color negra, dos de ellas atadas con hilo de color blanco y uno de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de presunta droga (marihuana); y en el otro bolsillo le fue incautada la cantidad de diete (07) billetes con la denominación de veinte (20) bolívares fuertes de aparente curso legal, presuntamente producto de la venta ilícita y un teléfono celular marca samsung, modelo GT-E2128L, con su respectiva batería. En tal sentido, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano HARUTION NAZARETH SANARJI RAMÍREZ, así mismo solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos antes narrados, esta representante fiscal considera que el hecho expuesto se adecua al tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; no obstante ciudadano Juez, en vista de que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo alguno, que presenciara el procedimiento realizado, solicito se decrete su libertad sin restricciones, dado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho, siendo que sólo consta el acta policial, sin la presencia de testigo alguno que de fe del procedimiento realizado así como de lo que fuera supuestamente incautado. Es todo”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 12-02-2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, recibieron llamada telefónica de una mujer que no aportó sus datos de identificación personal, indicando que cerca de la cancha deportiva que se ubica pasando el mercado municipal en la Avenida Víctor Baptista de esta localidad, se encontraba un ciudadano de nombre Nazareth distribuyendo drogas, aportando las características físicas del mismo así como su vestimenta; trasladándose los funcionarios hacia el referido sector dada la información que les fuera suministrada, una vez en el lugar, avistaron en el lateral derecho de la cancha deportiva a un ciudadano con características similares a las aportadas, observando que al sujeto en mención lo abordaron personas que sostenían conversación con el mismo, sacando éste del bolsillo derecho de su pantalón algo que le entregó a la otra persona, recibiendo a su vez dinero en efectivo, ante tal situación los funcionarios procedieron a identificarse, optando el sujeto por evadir a la comisión, logrando alcanzarlo a pocos metros, de seguidas le efectuaron la correspondiente inspección de personas incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que tenía para el momento tres (03) envoltorios de bolsa plástica de tamaño regular de color negra, dos de ellas atadas con hilo de color blanco y uno de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de presunta droga (marihuana); y en el otro bolsillo le fue incautada la cantidad de diete (07) billetes con la denominación de veinte (20) bolívares fuertes de aparente curso legal, presuntamente producto de la venta ilícita y un teléfono celular marca samsung, modelo GT-E2128L, con su respectiva batería, por lo procedieron a retener al sujeto.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HARUTION NAZARETH SANARJI RAMIREZ. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)
Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano HARUTION NAZARETH SANARJI RAMIREZ. Y así se decide.-
IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa considera que efectivamente no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer responsabilidad alguna de mi defendido en los hechos, no existe testigo alguno que convalide lo dicho por los funcionarios policiales en el acta y que demuestren lo que fuera supuestamente incautado, aunado a no existir experticia de la sustancia supuestamente incautada, por tales motivos me adhiero a la solicitud fiscal de serle concedida a mi defendido la libertad sin restricciones. Por último, en conversación sostenida con mi defendido me manifestó que fue agredido por los funcionarios policiales, lo cual puede perfectamente evidenciarse, tiene golpes en la espalda y en la cara, por lo que solicito se ordene la practica de un examen médico forense; es todo”
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano HARUTION NAZARETH SANARJI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.763.617, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el. artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
CUARTO: Este Tribunal decreta la libertad sin restricciones del ciudadano HARUTION NAZARETH SANARJI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.763.617, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques.
QUINTO: Se insta al Fiscal del Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica de evaluación médica forense respectiva.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
Exp. N° 5C-6330/10
ZMR/loana