REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de febrero de 2010.

Causa 5C 6331-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. EILIN CAÑIZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: YANITZA CAROLINA SALAZAR BOYER, NAIOMY MAILETH GONZALEZ SALAS, JEIMY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, AMANDA BETZABETH BARBARA COELLO y YURY MARLENE SALAS MARIN
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 12-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a las ciudadanas YANITZA CAROLINA SALAZAR BOYER, NAIOMY MAILETH GONZALEZ SALAS, JEIMY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, AMANDA BETZABETH BARBARA COELLO y YURY MARLENE SALAS MARIN; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; consecuencia por lo que esta representación les imputa el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo anteriormente expuesto solicito que la aprehensión de las imputadas sean declaradas en flagrancia, se decrete procedimiento ordinario conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar llenos los extremos de los artículos 250 decrete medidas cautelares, de las contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256, en contra de las ciudadanas antes mencionadas, igualmente solicito copia del acta de la presente audiencia”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de las imputadas, son los siguientes: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerta Morocha en virtud de denuncia que fuera presentada por el Consejo Comunal del Sector el Cabotaje y del Ambulatorio Divino Niño en cuanto a una ocupación ilegal que se estaba realizando en terrenos del Ambulatorio, se trasladaron al sitio donde fueron atendidos por un grupo de mujeres quienes les manifestaron que invadieron esos terrenos porque no tenían donde vivir, razón por la cual fueron informadas por parte de los funcionarios que la invasión era un delito y siendo este el motivo por el cual proceden a su aprehensión.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 2 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. ACTA DE INSPECCION TECNICA (folio 3).

3. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (folio 12 y 12)

4. ACTA DE DENUNCIA, formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 04).

5. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ORTEGA OROPEZA IRENE TIBISAY (folio 05).

6. COPIAS FOTOSTATICAS DE TITULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE.


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, las imputadas fueron aprehendidas como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de las imputadas YANITZA CAROLINA SALAZAR BOYER, NAIOMY MAILETH GONZALEZ SALAS, JEIMY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, AMANDA BETZABETH BARBARA COELLO Y YURY MARLENE SALAS MARIN, respecto al delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a las ciudadanas YANITZA CAROLINA SALAZAR BOYER, NAIOMY MAILETH GONZALEZ SALAS, JEIMY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, AMANDA BETZABETH BARBARA COELLO Y YURY MARLENE SALAS MARIN (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana y la del numeral 5to consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El ABG. HECTOR VILLEGAS en su carácter de Defensa Pública de las imputadas, manifestó:

“Oída la precalificación del Ministerio Público la defensa se adhiere en cuanto a que se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan múltiples diligencias por practicar. En cuanto al delito si bien es cierto que mis defendidas han incurrido en el delito de invasión, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debemos tener presente que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia Social, y esto representa un problema social como es no tener vivienda y el estado debe velar por ello. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa considera que las resultas del proceso se pueden garantizar perfectamente con las medidas establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se solvente la situación del terreno y puedan acudir al ente respectivo a objeto de poder ser censadas y poder ser resuelto su problema de vivienda. Solicito copia simple del acta. Es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YANITZA CAROLINA SALAZAR BOYER, NAIOMY MAILETH GONZALEZ SALAS, JEIMY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, AMANDA BETZABETH BARBARA COELLO Y YURY MARLENE SALAS MARIN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses y la del numeral 5 consistente en la prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos. Se le advierte a las imputadas que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. EILIN CAÑIZALEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. EILIN CAÑIZALEZ


Exp. N° 5C- 6331-10
ZMR/MS-