REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CONDE RAMOS, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 esjudem.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, tal como fuera solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia, se impone al ciudadano JORGE LUIS CONDE RAMOS, indocumentado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; la del numeral 3, referida a la obligación para el imputado de presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, específicamente los días jueves de cada semana, por un lapso de seis (06) meses; y la del numeral 8 referida a la obligación de presentar ante este Juzgado dos personas que se constituyan en fiadores, los cuales deberán acreditar devengar un sueldo mensual equivalente a las cincuenta (50) unidades tributarias cada uno. En consecuencia el encausado permanecerá recluido en la sede de los calabozos del órgano aprehensor hasta tanto de cumplimiento a la presentación de los fiadores respectivos. Se acuerda librar el oficio respectivo dirigido al Jefe del Destacamento No. 56, Comando Regional No. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerta Morocha, Estado Miranda.
QUINTO: Se acuerda con lugar la expedición de copias simple solicitada por las partes.

Regístrese, publíquese, diarícese a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


Exp. N° 5C-6332/10
ZMR/loana