REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de febrero de 2010
Causa No. 5C-6333/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER LEÓN, titular de la cédula de identidad V-26.523.224.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS, defensor público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 13-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera expuso:
“Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ALEXANDER LEÓN, titular de la cédula de identidad V-26.523.224, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, cuando éstos realizaban recorrido vehicular por el sector de la avenida Bermúdez de Los Teques, y fueron llamados a viva voz por una ciudadana que se encontraba en la acera, manifestando la misma que el ciudadano que la acompañaba la había agredido física y verbalmente porque ella no quería seguir viviendo con él, procediendo los funcionarios a dialogar con el referido sujeto que se encontraba bajo los efectos del alcohol, tornándose el mismo agresivo con la comisión, empujando y profiriendo palabras obscenas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. En virtud de los hechos antes narrados, este representante Fiscal solicita la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RICHARD ALEXANDER LEÓN, por cuanto no se configura delito penal alguno; no obstante solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, por último, solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta con ocasión de la realización de la presente audiencia. Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El ciudadano RICHARD ALEXANDER LEÓN, titular de la cédula de identidad V-26.523.224, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, cuando éstos realizaban recorrido vehicular por el sector de la avenida Bermúdez de Los Teques, y fueron llamados a viva voz por una ciudadana que se encontraba en la acera, manifestando la misma, que el ciudadano que la acompañaba la había agredido física y verbalmente porque ella no quería seguir viviendo con él, procediendo los funcionarios a dialogar con el referido sujeto que se encontraba bajo los efectos del alcohol, tornándose el mismo agresivo con la comisión, empujando y profiriendo palabras obscenas, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 3) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana GONZALEZ BELLO MARILIN DALLANA (folio 4).
II
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
III
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto se vulnero lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide considera que es indiscutible el hecho de que en la presente causa no se cuentan con suficientes elementos de convicción a los fines de establecer conducta delictiva alguna en contra del imputado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano LEON RICHARD ALEXANDER, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-03-1981, de 28 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad V-26.523.224, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Patricia León (v) y de Juan Francisco Merchan (v), residenciado en: Colinas del Ángel, calle principal, casa No. 346, Los Teques, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono el siguiente: 0426-536.34.90 (personal), toda vez que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER LEÓN, titular de la cédula de identidad V-26.523.224, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal decreta la libertad sin restricciones del ciudadano RICHARD ALEXANDER LEÓN, titular de la cédula de identidad V-26.523.224, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 esjudem.
CUARTO:. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.
QUINTO: Se acuerda con lugar la expedición de copias simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda, a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
Exp. N° 5C-6333/10
ZMR/loana