REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de febrero de 2010
Causa No. 5C 6335-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EILIN CAÑIZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADA: NEYDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.539.141
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 13-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana NEYDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.539.141, . En virtud de los hechos antes narrados, esta representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 406, numeral 3, Literal A, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse; y por último en cuanto al estado de libertad de la investigada, esta representación fiscal siendo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y el daño social causado con la comisión de tal ilícito penal; existiendo por demás elementos de convicción suficientes para estimar que la encausada ha sido autora de tal hecho ilícito solicito la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primer, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de la presente acta; Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: La imputada quien fuera aprehendida el día 12-02-2010 en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, quienes fueran informados en cuanto a encontrarse en el Sector Guaremal, callejón el oso, casa sin número, el cadáver de un infante de aproximadamente dos meses de nacido, quien según la progenitora se había ahogado con el vómito, al llegar al lugar de los hechos, les fue enseñado el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida del infante, realizándose la respectiva inspección técnica del sitio, percatándose los funcionarios que las condiciones en donde se encontraba el occiso no son las adecuadas para el crecimiento de un niño, debido a las impurezas que existen en la vivienda, quedando identificada la madre del infante como YANEZ NEIDA JOSEFINA.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD (folio 2) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … REGRESO DE COMISION / AVERIGUACION I-393.846 (10) CONTRA LAS PERSONAS (AV. MUERTE)/ PRESENTACION DE CIUDADANA: Lo realizan los funcionarios Agentes CURVELO Gerson y MOLINA Arcángel, a bordo de la unidad P-30171, procedentes del Barrio Guaremal, Sector el Oso, Los Teques, Estado Miranda, informando haber inspeccionado en el interior de una vivienda tipo rural (rancho)el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, de dos meses de nacido, presentando como características físicas las siguientes: piel trigueña, contextura delgada, como de 50 cm de estatura, de cabello tipo crespo de color negro y corto; a quien luego de que se le practicara el examen externo, no se apreció ningún tipo de herida. El mismo quedo identificado según datos aportados por su progenitora de nombre: NEIDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I V- 18.539.141; como (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo informaron que dicha ciudadana les indicó que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de ayer le dio de beber a su hijo, hoy occiso; un tetero elaborado con leche y crema de arroz y siendo aproximadamente tres horas de la madrugada del presente día, notó que su hijo se encontraba sin signos vitales y cuando lo revisó se dio cuenta que había vomitado y como se encontraba boca arriba, asfixiándose con el mismo vómito...(sic).
2.- Acta de INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del levantamiento del cadáver del infante (folio 4, 5 y vuelto).
3.- INSPECCION TECNICA 388, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 06 y vuelto).
4.- INSPECCION TECNICA 389, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (folio 07 y vuelto).
5.- IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (folio 08 al 17).
6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YANEZ HERRERA YANIDY TIBISAY, (folio21 y vuelto) cual señala:
“Omisis… Resulta que el día de hoy 12/02/2010 a las tres (03:00) de la mañana, mi hermana Yánez Neida Josefina, entro ebria a mi casa y me dijo que su hijo … de dos meses de nacido había fallecido y que se encontraba en la casa del señor Castellanos Luis … TERCERA PREGUNTA: Diga usted, es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza con su hermana? CONTESTO: No, hace tres años a ella también se le murió un hijo de cuatro meses de nacido por asfixia producida por un erupto ...”. (sic)
7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ WILFREDO ANTONIO, (folio 22 y vuelto).
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual señalan que según información aportada por el médico patólogo, el cual señala:
Omisis “CAUSA DE LA MIUERTE DESHIDRATACION POR DIARREA” ...”. (sic)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3ro, literal A del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, la imputada fue aprehendida como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada NEYDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.539.141, respecto al delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3ro, literal A del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de la imputada NEYDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.539.141, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3ro, literal A del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estamos ante delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a la ciudadana NEYDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que la imputada se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, toda vez que estamos en presencia de un delito Ordinario, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado; debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Publica de la imputada, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Oída la precalificación aportada por el Ministerio Publico esta defensa difiere de la misma por cuanto mi defendida ha manifestado que en ningún momento ha dejado de atender o de prestarle la debida asistencia a su menor hijo quien falleció en circunstancias que no están todavía debidamente claras, debemos contar con el documento fundamental respectivo como lo es el protocolo de autopsia, para determinar si mi defendida tiene responsabilidad, pues en actas procesales se observa que es por bronco aspiración y por presentar síntomas de diarrea, esta defensa se adhiere a la solicitud de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto efectivamente aún faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad esta defensa difiere de la misma solicitando le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que puedan garantizar las resultas del proceso; así mismo, solicito se inste a la representante del Ministerio Publico a los fines de que se ordene la práctica de evaluación médica psiquiátrica y psicológica a mi defendida. Solicito copia simple del acta. Es todo””.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana YANEZ NEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-18.539.141, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 406, numeral 3, Literal A, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 esjudem.
CUARTO: Este tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 406, numeral 3, Literal A, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; existiendo en autos fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del referido hecho punible, aunado a existir peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el daño social causado, existiendo por demás peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se decreta en contra de la ciudadana YANEZ NEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-18.539.141, la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión de la ciudadana YANEZ NEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-18.539.141, la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ordenar lo conducente para serle practicado a la ciudadana YANEZ NEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-18.539.141, exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos.
SEPTIMO: Se acuerda con lugar la expedición de copias simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto la ciudadana NEYDA JOSEFINA YANEZ HERRERA, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 406 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EILIN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EILIN CAÑIZALEZ
Exp. N° 5C 6335-10
ZMR/EC