REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de febrero de 2010.
Causa N° 5C-6337/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUE, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.322 Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.286
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, Inpreabogado N° 117.429
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 18-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 17-02-2010 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emanada de un Tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quienes lograron incautarle en la residencia del ciudadano Ramírez Reyes Alejandro Manuel, en una de las habitaciones oculto tres (3) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivos de un polvo de presunta droga que arrojo un peso de 17 gramos, así mismo un (1) envoltorio contentivo de semillas y restos vegetales con un peso de 8 gramos, de igual manera les incautaron un arma de fuego que se encontraba oculta en la parte posterior del televisor, posteriormente procedieron a aprehender a los ciudadanos RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, quienes se encontraban en esa residencia ; por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal precalifica los hechos como, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252, considera esta Representación Fiscal que pueden ser satisfecho con otras medidas como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito así como copias simples de la presente audiencia, es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 17-02-2010 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emanada de un Tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quienes lograron incautarle en la residencia del ciudadano Ramírez Reyes Alejandro Manuel, en una de las habitaciones oculto tres (3) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivos de un polvo de presunta droga que arrojo un peso de 17 gramos, así mismo un (1) envoltorio contentivo de semillas y restos vegetales con un peso de 8 gramos, de igual manera les incautaron un arma de fuego que se encontraba oculta en la parte posterior del televisor, posteriormente procedieron a aprehender a los ciudadanos RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, quienes se encontraban en esa residencia.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. Acta Policial (folios 5 Y 06).
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY CASTILLO (folio 07 y vuelto).
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TERAN (folio 08 y vuelto).
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 13 AL 15).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, respecto al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 08 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de conducta.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Si bien es cierto que los jóvenes presentes pudiesen no estar con una conducta adecuada a la estipulada en la sociedad, no es menos cierto que la conducta de los funcionarios no fue la adecuada al igual la forma en la cual incautaron un arma de fuego, aquellos delitos que pudiera estar incursos mis defendido solicito que se le aplique una medida menos gravosa a la Privativa por lo cual me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, como cualquier otra, y acordada la misma esta defensa así lo admitirá, es todo.”
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUE, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.322 Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SULVARAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.286, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al delito esta juzgadora considera que estamos es en presencia del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, como son: acta policial, orden allanamiento, actas de entrevistas; existe el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra de los imputados : RAMIREZ REYES ALEJANDRO MANUEL, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 03-08-84, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Auxiliar Administrativo II en la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, hijo de RUTH MARINA REYES MEDINA (V) y MANUEL DE JESUS RAMIREZ (V), residenciado en: Calle Miquilen Edificio San Antonio, piso 2, apto. 4, Los Teques, Estado Miranda, quien es titular de la cédula de identidad número V-16.590.322 y HERNANDEZ SULVARAN JOSE ENRIQUE, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 10-02-86, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la construcción del metro, esperando para trabajar allí, hijo de BLENDAN SULVARAN (v) y NICOLAS HERNANDEZ (f), residenciado en: Calle Miquilen, Edif.. San Antonio, piso 2 apto. 4, Los Teques, Estado Miranda, quien es titular de la cédula de identidad número V-19.310.286, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses, debiendo presentar copia de la cédula de identidad y foto tipo carnet; y la del numeral 8 que se refiere a la presentación ante este Tribunal de dos (2) personas que cada uno de ellos devenguen un salario igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias, consignando constancia de trabajo, carta de conducta, constancia de residencia y que reúnan con todos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE IMPUSO a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
QUINTO: Los ciudadanos permanecerán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que se acuerda libra oficio al Director de dicho organismo a los fines de informar lo decidido.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. Quedan notificadas las partes de lo decidido.
SEPTIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Exp. N° 5C-6337/10
ZMR/loana