REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de febrero de 2010.
Causa N° 5C-6339/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: DIAZ FLORES RONI HEBERT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.410.294 y HERNANDEZ TORRES YANDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.968.847
DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG. LESLI HERRERA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 18-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos DIAZ FLORES RONI HEBERT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.410.294 y HERNANDEZ TORRES YANDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.968.847, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 17-02-2010 aproximadamente a las 02:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, Brigada de Patrullaje, a la altura de la calle principal de la Rosaleda Sur, específicamente a la altura de los edificios: Caicara e Ipire de San Antonio de Los Altos, avistaron a dos ciudadano uno en la salida de un estacionamiento de ambos edificios y otro a bordo de una moto en actitud irregular, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos, quienes emprendieron veloz carrera, dejando la moto marca Surge Modelo Apache 150cc de color gris, serial de Carrocería MD624HE3272F28681, sin placas, e introduciéndoses en la parte interna de un estacionamiento, y avistaron a una camioneta blazer de color gris placas BAA-90Y, serial de carrocería Nº C1S6WSV300028, encendida, dentro del estacionamiento, por lo que procedimos a rodear la misma e indicarle a los ciudadanos que se encontraban a bordo que se bajaran, atendiendo estos el llamado, lograron avistar a cuatros ciudadano y reconocieron a uno como el que intentaba encender la moto en mención, procedieron a practicar la revisión correspondiente, pantalón jeans de color negro que vestía para el momento (1) un destornillador de color amarillo y negro sin marca ni serial visible identificado como 1) Hernández Tores Yander Javier, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.968.84, quien vestía para ese momento pantalón negro, camisa rosada, botas negras, el segundo 2) Roni Herbert Díaz Flores, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.29, siendo este el otro ciudadano que minutos antes había emprendido veloz carrera, El tercero 3) Grillo Pérez Guillermo Eduardo, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.537.413, quien se encontraba en el asiento del chofer la camioneta blazer, de color gris, para el momento o incautándole en su poder un arma de fuego, marca Pietro Beretta Calibre 9 mm, el cuarto 4) ciudadano Marco Julio Díaz Flores Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.880.816, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico; por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal precalifica los hechos como, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 numerales 3, 4, 5 y 7 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Hurto de Vehículos Automotores, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252, considera esta Representación Fiscal que debe aplicarse la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 17-02-2010 aproximadamente a las 02:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, Brigada de Patrullaje, a la altura de la calle principal de la Rosaleda Sur, específicamente a la altura de los edificios: Caicara e Ipire de San Antonio de Los Altos, avistaron a dos ciudadanos uno en la salida de un estacionamiento de ambos edificios y otro a bordo de una moto en actitud irregular, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos, quienes emprendieron veloz carrera, dejando la moto marca Surge Modelo Apache 150cc de color gris, serial de Carrocería MD624HE3272F28681, sin placas, e introduciéndoses en la parte interna de un estacionamiento, y avistaron a una camioneta blazer de color gris placas BAA-90Y, serial de carrocería Nº C1S6WSV300028, encendida, dentro del estacionamiento, por lo que procedimos a rodear la misma e indicarle a los ciudadanos que se encontraban a bordo que se bajaran, atendiendo estos el llamado, lograron avistar a cuatros ciudadanos y reconocieron a uno como el que intentaba encender la moto en mención, procedieron a practicar la revisión correspondiente, pantalón jeans de color negro que vestía para el momento (1) un destornillador de color amarillo y negro sin marca ni serial visible identificado como Hernández Tores Yander Javier, quien vestía para ese momento pantalón negro, camisa rosada, botas negras, el segundo Roni Herbert Díaz Flores, siendo este el otro ciudadano que minutos antes había emprendido veloz carrera, el tercero Grillo Pérez Guillermo Eduardo, quien se encontraba en el asiento del chofer la camioneta blazer, de color gris, para el momento o incautándole en su poder un arma de fuego, marca Pietro Beretta Calibre 9 mm, el cuarto ciudadano Marco Julio Díaz Flores, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; motivo por el cual fueron aprehendidos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. Acta Policial (folios 04 y 05).
2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELAINE NATHALI MENDIAZ ALFONZO (folio 08 y vuelto).
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JONAIKER CRIOLLO (folio 09 y vuelto).
4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano EULIMAR DEL CARMEN VARGAS MONTEREY (folio 10 y vuelto).
5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano GRILLO PEREZ GUILLERMO EDUARDO (folio 09 y vuelto).
6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ FLORES MARCO JUNIOR (folio 12 y vuelto).
7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 23).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 numerales 3, 4, 5 y 7 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Hurto de Vehículos Automotores.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados DIAZ FLORES RONI HEBERT Y HERNANDEZ TORRES YANDER JAVIER, respecto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 numerales 3, 4, 5 y 7 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Hurto de Vehículos Automotores, Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos DIAZ FLORES RONI HEBERT Y HERNANDEZ TORRES YANDER JAVIER (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de conducta y que reúnan con todos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito libertad plena de mi representado por cuanto el mismo no esta incurso en ningún hecho delictivo, y se ha violado lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la Presunción de Inocencia al igual que lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo.”
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DIAZ FLORES RONI HEBERT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.410.294 y HERNANDEZ TORRES YANDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.968.847, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al delito esta juzgadora considera que estamos es en presencia del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 numerales 3, 4, 5 y 7 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Hurto de Vehículos Automotores, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, como son: acta policial, actas de entrevistas, existe el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse es por lo que este Tribunal sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses, debiendo presentar copia de la cédula de identidad y foto tipo carnet; y la del numeral 8 que se refiere a la presentación ante este Tribunal de dos (2) personas que cada uno de ellos devenguen un salario igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias, consignando constancia de trabajo, carta de conducta, constancia de residencia y que reúnan con todos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria.
CUARTO: Los ciudadanos permanecerán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, por lo que se acuerda libra oficio al Director de dicho organismo a los fines de informar lo decidido.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensora Pública Penal, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. Quedan notificadas las partes de lo decidido.
SEXTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Exp. N° 5C-6339/10
ZMR/loana