REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Febrero de 2010.
Causa 5C 6299-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: CARRILLO JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.532.702.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 02-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano CARRILLO JOSE ALEXANDER, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, HURTO CALIFICADO, artículo 453 numeral 9 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que solicito le sea impuesto al imputado de marras unas de las Medidas Cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 256 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 31-01-2010, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., el agente SUAREZ ARNALDO, se encontraba a la altura de la redoma Don Blas de San Antonio de los Altos, cuando se apersono una ciudadana indicándole que observo a un ciudadano vestido de mono azul y franela roja cruzar de forma sospechosa con un bolso en la mano, acto seguido el referido funcionario procedió a trasladarse a pie por el boulevard, específicamente por el sector Los Llaneros de San Antonio de Los Altos, cuando avisto a un ciudadano con las características antes mencionadas, lanzando una cartera para la maleza a un lado del boulevard, razón por la cual procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho, un monedero de color negro, quedando el ciudadano identificado como CARRILLO JOSE ALEXANDER, así mismo se procedió a verificar por el SIIPOL, encontrándose caído el sistema para el momento, de seguidas el referido ciudadano fue trasladado al despacho policial. así mismo, el funcionario procedió a revisar la maleza pudiendo encontrar una cartera de material sintético color rojo con negro, y en la parte frontal una letra G, un cepillo para cabello de color fucsia, un peine para cabello de color fucsia, un reloj marca Q&Q Quartz color plateado, un teléfono marca HUAWEI, un envase de vidrio con la inscripción de perfumes factor, una vez en el despacho se verifico el monedero constatando que tenia la cantidad de 8 Bs. en monedas de 1 bolívar y 3 billetes de 2 bolívares cada uno, se pudo indagar dentro de las pertenencias recuperadas dentro de la cartera, un recibo de pago a nombre de Neyda Cristina Puerta Rojas del restaurante Kirtch, ubicado en el Centro comercial Galerías las Américas, trasladándose los funcionarios hasta el lugar y entrevistándose con la referida ciudadana, quien manifestó ser dueña del mencionado bolso y señalando que el mismo le fue sustraído de la parte baja del mostrador, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 03 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PUERTA ROJAS NEYDA CRISTINA (Folio 4).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, artículo 453 numeral 9 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CARRILLO JOSE ALEXANDER, respecto al delito de de HURTO CALIFICADO, artículo 453 numeral 9 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano CARRILLO JOSE ALEXANDER (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2do consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determina la cual deberá ser familiar del imputado y quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre el comportamiento de imputado y la del 3ro consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana. La del numeral 5to consistente en la prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y vista la solicitud de las medidas 3, 4 y 5, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada y solicito copias simples del acta, es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CARRILLO JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 14.532.702, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 301 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra del imputado CARRILLO JOSE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio: instalador de alfombras, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1978, hijo de BULE COROMOTO CARRILLO (v) y RAMON ENRIQUE CASTILLO (v), residenciado en: San Agustín del Sur, tercera calle Hornos de Cal, casa Nro. 81, Caracas, Dtto. Capital, teléfono: 0416-913.41.75, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-14.532.702, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la 2 en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada cada uno, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días sobre el comportamiento de los mismos, la del numeral 3 consistente en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses, y la del numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde se materializo la presunta acción delictiva. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 453 numeral 9 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Exp. N° 5C- 6299-10
ZMR/LDA