REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN


El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos GONCALVES DE ORNELA RONNY LEANDRO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 18.235.288, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 301 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el 3 en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses, y el 4 en la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal. Se les advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de lo decidido.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO

Exp. N° 5C- 6301/10
ZMR/loana