REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa 5C-6302-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: JOHAN MANUEL VICTORA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-14.058.251.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. JANETH GUARILIA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 02-02-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

“En fecha 01-02-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje a pie, entre la calle Boyacá y la Independencia de Los Teques, a la altura de la parada de los buses hacia Carrizal, fue llamada su atención por un ciudadano y una ciudadana que al avistarlos les manifestaron que un sujeto de tez morena, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, y que vestía para el momento franelilla de color gris, bermudas tipo blue jeans, el cual en horas de la noche del día 31/01/2010, había sido presuntamente el responsable de haber causado la muerte a su hermano, y para el momento se encontraba en la parada de los buses que trabajan hacia Carrizal, de inmediato los funcionarios se acercaron hasta el lugar en mención y en compañía de los dos ciudadanos, identificados como MARIA ISABEL CAPOTE SALAZAR y CASTRO CARLOS ENRIQUE, quienes son cónyuges; una vez en el referido lugar avistaron al sujeto descritos por estos dos ciudadanos y le dieron la voz de alto, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección de rigor en presencia de los ciudadanos antes mencionados, y en el momento que el ciudadano exhibe el contenido de las pertenencias que llevaba en los bolsillos de la bermuda que vestía para el momento, se le incauta en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, motivo por el cual se realiza la aprehensión inmediata del ciudadano, quedando el mismo identificado como JOHAN MANUEL VICTORA ZAPATA, siendo verificado a través del SIIPOL, no presentando ningún resultadote interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y la misma puede ser satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosas establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II
MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las diez y diez (10:10 a.m) del miércoles 01 de febrero de 2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie, entre la calle Boyacá y la Independencia de Los Teques, a la altura de la parada de los buses hacia Carrizal, fue llamada su atención por un ciudadano y una ciudadana que al avistarlos les manifestaron que un sujeto de tez morena, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, y que vestía para el momento franelilla de color gris, bermudas tipo blue jeans, el cual en horas de la noche del día 31/01/2010, había sido presuntamente el responsable de haber causado la muerte a su hermano, y para el momento se encontraba en la parada de los buses que trabajan hacia Carrizal, de inmediato los funcionarios se acercaron hasta el lugar en mención y en compañía de los dos ciudadanos, identificados como MARIA ISABEL CAPOTE SALAZAR y CASTRO CARLOS ENRIQUE, quienes son cónyuges; una vez en el referido lugar avistaron al sujeto descritos por estos dos ciudadanos y le dieron la voz de alto, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección de rigor en presencia de los ciudadanos antes mencionados, y en el momento que el ciudadano exhibe el contenido de las pertenencias que llevaba en los bolsillos de la bermuda que vestía para el momento, se le incauta en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, motivo por el cual se realiza la aprehensión inmediata del ciudadano, quedando el mismo identificado como JOHAN MANUEL VICTORA ZAPATA, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION (folio 4) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CASTRO CARLOS ENRIQUE (folio 5).

3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA ISABEL CAPOTE SALAZAR (folio 06).

4. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS (Folio 08).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, la imputada fue aprehendida como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOHAN MANUEL VICTORIA ZAPATA, respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOHAN MANUEL VICTORIA ZAPATA (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 15 días específicamente los días jueves de cada semana.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…vista la solicitud de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada y solicito copias simples del acta, es todo…”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano JOHAN MANUEL VICTORA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-14.058.251, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 2546 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semanaza durante seis (06) meses.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa y la Representante del Ministerio Público, en relación a las copias simples solicitadas.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


Exp. N° 5C- 6302-10
ZMR/loana