REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Febrero de 2010
Causa No. 5C 6282-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. LORENA DELGADO ARAUJO
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.
Vista la Querella recibida en este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 25 de Enero de 2010, presentada por el ciudadano ABG. RAUL CORDOVA, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES VIRGINIA CONTRERAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.934.723, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sector Lagunetica, calle final Mataruca, casa Villa Isolina numero 15 y hábil.
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
ANTECEDENTES DEL CASO y ADMISION
Este Despacho luego de una minuciosa revisión de todas las actuaciones considera que la misma cumple con todos los requisitos formales exigidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, observa que la accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para Querellarse, por cuanto la mencionada ciudadana actúa en el presente caso como Victima directa del hecho objeto de la Querella, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 82 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 119 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones, a obtener oportuna respuesta y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal de Control ADMITE La Querella presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, la cual se encuentra identificada de la siguiente forma: VASCO ALEXANDER UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad numero V-16.922.344, venezolano, mayor de edad, de oficios obrero, domiciliado en Sector Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa sin número, al lado de la bodega Graciela, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda; por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 296 Primer Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).” (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse, la Querella califica el presunto hecho punible cometido como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un Delito de eminente ACCION PÚBLICA cuya investigación y enjuiciamiento por parte de los órganos encargados de la persecución penal, se sigue de oficio y no exige el requerimiento o la instancia de la Parte Agraviada para su procedencia, lo que significa que cambia la titularidad de la Acción Penal que en lugar de tenerla la victima, le corresponde es al Estado quien la ejerce, a través, del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, competente en la materia.
En este mismo orden de ideas es necesario dejar claro que el Querellante tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer - en caso de existir - el grado de participación y responsabilidad del Querellado en los Delitos de Acción Pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el articulo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 125 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Derechos del Imputado.
Finalmente se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley, de igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión a la parte Querellada, identificada como: VASCO ALEXANDER UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad numero V-16.922.344, venezolano, mayor de edad, de oficios obrero, domiciliado en Sector Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa sin número, al lado de la bodega Graciela, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 125 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en acatamiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que la misma ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano o institución, en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la QUERELLA, interpuesta por el ciudadano ABG. RAUL CORDOVA, apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES VIRGINIA CONTRERAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.934.723, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sector Lagunetica, calle final Mataruca, casa Villa Isolina numero 15 y hábil; ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente Querella a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda a los fines de que se ordene la realización de la investigación correspondiente de conformidad con el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Una vez que conste en autos constancia de las notificaciones efectuadas, será remitida la presente Querella. Publíquese, regístrese, déjese copia, Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
5C 6282-10
ZMR/LD.