REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN ABREU ARGENIS JOSE y ROMERO ABREU FRANCISCO ALEJANDRO, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal.

CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, opuesta por la defensora privada DRA. JUSMAR CASTILLO; por existir violación del artículo 285 numeral 3 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso, previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la violación al derecho a la defensa.

QUINTO: SE IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano ROMERO ABREU FRANCISCO ALEJANDRO, QUIEN PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.930.437, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE FECHA DE NACIMIENTO 04-03-91, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAMILLERO EN LA CLINICA DOCENTE EL PASO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, HIJO DE IRMA ABREU (V) Y PEDRO ROMERO (F), RESIDENCIADO EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR RIO ARRIBA, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL EN LA ENTRADA DE HORTALIZAS, NÚMERO TELEFÓNICO 0414-017.97.61 PERSONAL, vale decir, la del numeral 3°, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y SE APARTA de la solicitud presentada por el Ministerio Público en lo que se refiere a que se le imponga al ciudadano ADRIAN ABREU ARGENIS JOSE, QUIEN PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.711.4925 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE FECHA DE NACIMIENTO 23-12-80, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, HIJO DE IRMA ABREU (V) Y LUIS ADRIAN (F), RESIDENCIADO EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR RIO ARRIBA, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL EN LA ENTRADA DE HORTALIZAS, NUMERO TELEFÓNICO 0414-397.37.19 PERSONAL, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRINCIONES, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad.

SEXTO:: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutivas de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos imputados.

SEPTIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se le otorgara la libertad plena de sus defendidos, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso.

OCTAVO: Se impuso al imputado ROMERO ABREU FRANCISCO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.437, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio

NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por la defensora pública penal DRA. JUSMAR CASTILLO y la Representante del Ministerio Público DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho.

DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, quien deberá presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6301-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA










Causa: 6C-6301-10
Causa de Fiscalia: 15-F3-171-2010
Causa CICPC : I-393-785
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.