REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos PORRAS OSORIO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 18.745.091, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al SUAREZ PIRONI GIOVANNI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.995.657, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificaciones jurídicas realizada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PORRAS OSORIO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 18.745.091, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al imputado de SUAREZ PIRONI GIOVANNI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.995.657, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: SE IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ejusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano PORRAS OSORIO PEDRO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, EDAD 20 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACION LAS MINAS, EDIFICIO MARA, PISO 3, APARTAMENTO 3-A, ESTADO MIRANDA TLF 0212-372.89.22, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE BEATRIZ OSORIO (V) Y PEDRO PORRAS (f) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.745.091, vale decir la del numeral 2°: La obligación de quedar sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad y la del numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ejusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano SUAREZ PIRONI GIOVANNI PAOLO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, EDAD 20 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACION SANTA CRUZ DE FIGUEROA, BAJANDO POR EL HOTEL COLONIAL, CALLE NEVERI, CASA 32, DE COLOR BLANCA, ESTADO MIRANDA TLF 0212-671.82.40, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE EN EL IUTI EN LA SEDE DE CARACAS, HIJO DE MARIA EUGENIA PIRONI (V) Y PAULINO SUAREZ (V) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.995.657, vale decir, la del numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada unos y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago; en caso de que sean personas naturales y original y copia simple del Registro Mercantil, acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de cuenta, ultima declaración de impuesto sobre la renta; balance personal, visado por un contador público, constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago y los tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellado por la entidad bancaria y en el caso de ser personas jurídicas, la del numeral 3°, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y la del numeral 4°, relativa a la prohibición de salir del país sin la autorización de este tribunal, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8° del artículo 256 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación.

QUINTO: Se impuso a los imputados PORRAS OSORIO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 18.745.091 y SUAREZ PIRONI GIOVANNI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.995.657, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de informarle que los imputados PORRAS OSORIO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 18.745.091 y SUAREZ PIRONI GIOVANNI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.995.657, deberán mantenerse en ese organismo por un lapso de diez (10) días a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en esta audiencia.

SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública penal DRA. JUSMAR CASTILLO, en cuanto a que se le otorgara una medida menos gravosa a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, así mismo a que no se califique la flagrancia y no se acoja la calificación jurídica.

OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensor privado DR. JOSE GREGORIO SAA, en cuanto a que se le otorgara una medida menos gravosa a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, así mismo a que no se califique la flagrancia y no se acoja la calificación jurídica.

NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, el auto fundado y de las actuaciones, realizada por la defensora pública penal DRA. JUSMAR CASTILLO y el defensor privado DR. JOSE GREGORIO SAA y el Representante del Ministerio Público DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO la solicitud de copia simple del acta de la audiencia, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho.
DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, quien deberá presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal y el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6302-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO










Causa: 6C-6302/10
Causa de Fiscalia: 15-F19-048-2010
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda