REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ALBAN CHACON GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° 20.115.374, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: SE IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano GINO NILSSON GONZALEZ CISNERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN BARRIO POTRERITO DOS, CALLEJON EL ESFUERZO, CASA S/N DE COLOR AZUL CLARO DE TABLAS, MAS DEBAJO DE LA BODEGA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA TLF 0412-820.51.49, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, PROFESION U OFICIO AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, HIJO DE YOLANDA CISNERO (V) Y PAULO MARIA GONZALEZ MARTINEZ (v) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.116.387, vale decir, la del numeral 3°, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y la del numeral 4°, prohibición del salir del estado Miranda, sin la previa autorización del tribunal.

QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública penal DRA. JUSMAR CASTILLO, en cuanto a que se le otorgara una medida menos gravosa a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, así mismo a que no se califique la flagrancia y no se acoja la calificación jurídica.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por la defensora pública penal DRA. JUSMAR CASTILLO y la Representante del Ministerio Público DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho.

NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, quien deberá presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6303-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO
































Causa: 6C-6303/10
Causa de Fiscalia: 15-F19-032-2010
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.