Los Teques, 12 de febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: 6C-6198/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.534.701, EDAD 28 AÑOS, HIJA DE ROSA ASCANIO (V) Y MÁXIMO ZAPATA (V), DE OCUPACIÓN U OFICIO INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, RESIDENCIADO EN PALO ALTO SECTOR RETAMAL, ESCALERA EL INFIERNITO, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA.

SUAREZ BRAVO BENITO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-06.873.456, EDAD 47 AÑOS, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE MARÍA SUAREZ (V) Y GUILLERMO SUAREZ (F), DE OCUPACIÓN U OFICIO TAPICERO, DESEMPLEADO EN LA ACTUALIDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, RESIDENCIADO EN VÍA PALO ALTO SECTOR RETAMAL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 37 AL LADO DE LA BODEGA DE MERCAL, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, FISCAL DUODÉCIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: OMITIDA LA IDENTIDAD

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra de los ciudadanos ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la Identificación de los Imputados

ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-17.534.701, edad 28 años, hija de ROSA ASCANIO (v) y MÁXIMO ZAPATA (v), de ocupación u oficio indefinida, grado de instrucción tercer año aprobado, residenciado en Palo Alto Sector Retamal, escalera el infiernito, Los Teques Estado Miranda.

SUAREZ BRAVO BENITO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.456, edad 47 años, de estado civil: soltero, hijo de MARÍA SUAREZ (v) y GUILLERMO SUAREZ (f), de ocupación u oficio tapicero, desempleado en la actualidad, grado de instrucción segundo año aprobado, residenciado en vía palo Alto Sector Retamal, calle principal, casa N° 37 al lado de la Bodega de Mercal, Los Teques Estado Miranda.

De la identificación de la víctima

OMITIDA LA IDENTIDAD

II
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado

El Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; que en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante trascripción de novedad, de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el funcionario Pedro Álvarez, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de ese cuerpo policial, informo que ingreso el cuerpo sin vida de un neonato de seis (06) meses de edad, de sexo masculino procedente del Hospital Victorino Santaella, desconociendo más detalles al respecto, es por lo que inmediatamente el detective Niyer Oropeza, adscrito a la referida Sub Delegación, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Enmanuel Quintero, hacia el mencionado lugar donde logro sostener entrevista con la Patóloga Forense Dra. Sara Maissi, adscrita a esa Medicatura, quien indicó que había ingresado el cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino, de aproximadamente seis (06) meses de edad, el cual respondía al nombre de OMITIDA LA IDENTIDAD, quien luego de practicarle la autopsia de ley, manifestó que el mismo murió a consecuencia de Desnutrición Severa, Deshidratración Severa y Trastorno Hidroelectrolítico, asimismo se dejo constancia que el mencionado menor se encontraba con signos de descuido y desnutrición severa, siendo que su madre JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, de 28 años de edad y su padre BENITO SUAREZ BRAVO, de 47 años de edad, quienes tenían la guarda y custodia del mencionado lactante no le suministraban alimentación diaria, ni había cuidado debido, siendo ésta la causa de la muerte del referido menor.

III
De los planteamientos realizados por el Defensor Publico Penal

El DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; en sustitución del DR. HECTOR VILLEGAS, por encontrarse de vacaciones, asumiría la defensa de los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; y presento escrito ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se realizo varios planteamientos; en relación con los numerales 1 y 2 del artículo antes mencionado; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Acerca del primer planteamiento realizado por el profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 07-01-10 y recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día. Ahora bien, en esa misma fecha 07-01-10, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 27-01-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es necesario resaltar que el presente acto se refijo en tres (03) ocasiones; de las cuales dos fueron diferidas la primera por no haberse realizado el traslado de la imputada y se refijo para el día 29-01-10 y la segundo por solicitud de la defensa y los imputados para que se le recabaran unos exámenes toxicológicos y se fijo para el día 12-02-10. Es importante destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 20-01-10, el DR. HECTOR PEREZ ARIAS, presento el escrito respectivo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ese mismo, siendo recibido por el tribunal el día 22-01-10, en consecuencia se establece que las excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.

Con respecto a la primera excepción planteada por el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS y ratificada en la audiencia por el DR. HECTOR VILLEGAS, hace oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la segunda excepción el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS y ratificada en la audiencia por el DR. HECTOR VILLEGAS, hace oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que se cuenta con el testimonio de la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. SARA MAISSI, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del lactante OMITIDA LA IDENTIDAD, de 06 meses de edad, la cual suscribió el Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 1356-09, de fecha 17-12-2009, igualmente con la deposición de los funcionarios ENMANUEL QUINTERO (TECNICO) y NIYER OROPEZA (INVESTIGADOR), adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados e indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y además suscribieron las Inspección Técnica Nº 2511 y Nº 2517, de fecha 10-11-09, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de autopsia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; en donde se demuestra la existencia del cadáver, y en el lugar en donde estaba residenciado el niño, en donde se dejo constancia que el lugar se encuentra en deplorables condiciones, así mismo se cuenta con la testimonial de la ciudadana ROSA MARIA ASCANIO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.230.170, por ser la abuela materna de la víctima y al existir una relación parental con los victimarios logra señalar como suscitaron los hechos y necesario a los fines de verificar y confirmar que el niño era descuidado por sus padres. Igualmente se cuenta, con varias pruebas documentales como el Protocolo de Autopsia, Nº 1356-09, de fecha 17-12-2009, la Inspección Técnica Nº 2511 y 2517, de fecha 10-11-09.

En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con razón a la tercera excepción planteada el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS y ratificada en la audiencia por el DR. HECTOR VILLEGAS, hace oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizara la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previstos en los artículos 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del lactante OMITIDA LA IDENTIDAD, de 06 meses de edad (hoy occiso), es necesario resaltar que los imputados en la audiencia de presentación y en la presente audiencia manifestaron ser personas de un nivel social muy bajo, los cuales también presentaban problemas de salud en lo que se refiere al consumo de sustancias ilícitas, lo cual no pudo verificarse en esta audiencia, en virtud de que la representación fiscal no consigno los respectivos exámenes, los cuales fueron ordenados y solicitados por el tribunal el día 12-02-10, si bien es cierto que estamos ante un hecho delictivo como lo es el homicidio, es necesario estar claro si se encuadra en el tipo calificado por la representación fiscal, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no existe ningún elemento de convicción para demostrar el parentesco de los imputados con respecto al niño occiso, tal como lo establece el Código Civil.

De igual manera queda también evidenciado que los sujetos activos no tenía la intención de matar, esto se argumente considerando que los ciudadanos ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; manifestaron en la audiencia de presentación y en la presente audiencia que presentan problemas de consumo de sustancias ilícitas, lo cual tampoco se pudo demostrar, en virtud de que la representación fiscal no consigno los respectivos exámenes toxicológicos, considerando que se solicitaron en el diferimiento del día 12-02-10, así mismo se evidencio que no tenia estabilidad laboral y familiar, lo que demuestra que son de escasos recursos económicos, por tales motivos este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente cambio de calificación jurídica y subsume la presunta conducta objetiva de la imputada JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701 se encuadra en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el imputado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, todos en perjuicio del niño de seis (06) meses JORBENT ZAPATA SUAREZ, por todo antes expuestos SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se realiza el cambio de las calificaciones jurídicas, cumpliendo de esta manera el escrito acusatorio con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

IV
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.-) La declaración de la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. SARA MAISSI, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del lactante JORBENT ZAPATA SUAREZ, de 06 meses de edad, la cual suscribió el Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 1356-09, de fecha 17-12-2009, en el cual se concluyo lo siguiente: “…Cadáver de lactante menor de 6 meses de edad, de 59 cms de longitud con signos de deshidratación y desnutrición severa. – Palidez acentuada de piel y mucosa…CAUSA DE MUERTE: A.- Desnutrición Severa. B.- Deshidratación Severa, -. Trastorno Hidroelectrolítico…”, en donde se determina las características y condiciones del cadáver del lactante OMITIDA LA IDENTIDAD, de 06 meses de edad, y necesario para demostrar la causa de la muerte de la victima siendo por desnutrición y deshidratación severa, siendo que se evidencia que sus padres conscientemente no les suministraban sus alimentos, ni desplegaron la conducta de un buen padre de familia, siendo que por la edad del menor era imposible que por sí sólo se pudiera suministrar lo necesario para su subsistencia, siendo la obligación de padre y madre quien lo descuidaron y abandonaron al no proveerle lo necesario para su subsistencia, desarrollo y crecimiento;

2.-) La declaración del funcionario ENMANUEL QUINTERO (Técnico), adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados, en donde se indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y además suscribió las Inspección Técnica Nº 2511 y Nº 2517, de fecha 10-11-09, la primera realizada en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de autopsia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; en donde se demuestra la existencia del cadáver, así como las condiciones y características en que se encontraba al momento de ingresar en la medicatura, para probar el avanzado grado de desnutrición del lactante OMITIDA LA IDENTIDAD, situación en que lo tenían su padre y madre que lo conllevo a su fatídica muerte y la segunda realizada en la siguiente dirección: Retamal, sector El Infiernito, calle principal, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en donde se dejo constancia que el lugar se encuentra en deplorables condiciones y;

3.-) La declaración del funcionario NIYER OROPEZA (Investigador), adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados, en donde se indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y además suscribió las Inspección Técnica Nº 2511 y Nº 2517, de fecha 10-11-09, la primera realizada en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de autopsia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; en donde se demuestra la existencia del cadáver, así como las condiciones y características en que se encontraba al momento de ingresar en la medicatura, para probar el avanzado grado de desnutrición del lactante OMITIDA LA IDENTIDAD, situación en que lo tenían su padre y madre que lo conllevo a su fatídica muerte y la segunda realizada en la siguiente dirección: Retamal, sector El Infiernito, calle principal, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en donde se dejo constancia que el lugar se encuentra en deplorables condiciones. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de testigo presencial; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIAL:

1.-) La declaración de la ciudadana ROSA MARIA ASCANIO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.230.170, por ser la abuela materna de la víctima y al existir una relación parental con los victimarios logra señalar como suscitaron los hechos y necesario a los fines de verificar y confirmar que el niño era descuidado por sus padres, sujetos cuyo medio de prueba es sus testimonios y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de sus autores.

Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 1356-09, de fecha 17-12-2009, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Sara Maissi, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del lactante OMITIDA LA IDENTIDAD, de 06 meses de edad;

2.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 2511, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives ENMANUEL QUINTERO (TECNICO) y NIYER OROPEZA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada en la siguiente dirección: Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de autopsia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y

3.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 2517, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives ENMANUEL QUINTERO (TECNICO) y NIYER OROPEZA (INVESTIGADOR), adscritos al Teques, realizada en la siguiente dirección: Retamal, sector El Infiernito, calle principal, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. De tal suerte que las inspecciones y la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

V
De las pruebas no admitidas.

Del desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencio de que las algunas pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no se analizó la licitud, necesidad y pertinencia y en virtud de ello este órgano jurisdiccional no la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 456, 457, 464, 465, 466, 468 del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, en relación con los artículos 22, 197,198, 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

I.- TESTIMONIAL DEl EXPERTO:

1.-) La declaración del experto Enmanuel Quintero, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como pruebas documentales la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-RT-450, de fecha 10-11-09; y



II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-RT-450, de fecha 10-11-09, practicada a un instrumento punzo penetrante, tipo cuchillo, que se incautado al imputado BENITO SUAREZ, no es pertinente con los hechos investigados, en virtud de que no se analizo y relaciono con los otros medios de pruebas y se evidencia que no existe ninguna relación con los hechos, considerando que no se indico que se pretendía probar.

2.-) La exhibición y lectura del Acta de Defunción y Acta de Enterramiento, las cuales fueron solicitadas mediante oficios Nº 9700-113, de fecha 10-11-2009, al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, correspondiente al menor OMITIDA LA IDENTIDAD, de 06 meses de edad, víctima en la presente causa, las mismas no cursan en las actuaciones, considerando que el día 29-01-10, fecha en que estaba fijo la realización de la audiencia preliminar, se acordó refijarla para el día de hoy, a los fines de que la representación fiscal recabara los medios de pruebas ofrecidos y en el día de hoy no los consigno, mal podría este tribunal admitir unos medios de pruebas que no cursan en las actuaciones y no se sabe si existen, y emitir pronunciamiento se estaría violentado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y

3.-) La exhibición y lectura la Copia de la Constancia de Presentación y Certificado de Nacimiento, de fecha 30-04-2009, correspondiente al niño OMITIDA LA IDENTIDAD, de 06 meses de edad, víctima en la presente causa, en el cual se evidencia que los imputados YANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO y BENITO SUAREZ, son los padres biológicos y representantes legales de la referida víctima, dicha copia no tiene ningún valor probatorio, todo ello porque el Código Civil, establece claramente cuál es el documento que surte ese efecto, como lo es la partida de nacimiento, en donde queda demostrado el parentesco y la misma es expedida por Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

VI
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 10 de noviembre de 2009, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la imputada JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701 y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el imputado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, todos en perjuicio del niño de seis (06) meses OMITIDA LA IDENTIDAD; por la cual pide sean llevado a Juicio.

La acusación se fundamento para calificar los tipos penales atribuidos, en el acta de investigaciones penales y las actuaciones del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, indico que se cuenta con el testimonio de la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. SARA MAISSI, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del lactante OMITIDA LA IDENTIDAD, de 06 meses de edad, la cual suscribió el Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 1356-09, de fecha 17-12-2009, igualmente con la deposición de los funcionarios ENMANUEL QUINTERO (TECNICO) y NIYER OROPEZA (INVESTIGADOR), adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados e indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y además suscribieron las Inspección Técnica Nº 2511 y Nº 2517, de fecha 10-11-09, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de autopsia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; en donde se demuestra la existencia del cadáver, y en el lugar en donde estaba residenciado el niño, en donde se dejo constancia que el lugar se encuentra en deplorables condiciones, así mismo se cuenta con la testimonial de la ciudadana ROSA MARIA ASCANIO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.230.170, por ser la abuela materna de la víctima y al existir una relación parental con los victimarios logra señalar como suscitaron los hechos y necesario a los fines de verificar y confirmar que el niño era descuidado por sus padres. Igualmente se cuenta, con varias pruebas documentales como el Protocolo de Autopsia, Nº 1356-09, de fecha 17-12-2009, la Inspección Técnica Nº 2511 y 2517, de fecha 10-11-09; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autora, señalándose al ciudadano ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídicas imputadas que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.


VII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues,

Capítulo I: se especifican los datos de los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; y de su defensor público penal para el momento de la presentación ante este tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;

Capítulo II: se especifican los datos de la victima el niño de seis (06) meses OMITIDA LA IDENTIDAD;

Capítulo III: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante trascripción de novedad, de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el funcionario Pedro Álvarez, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques de ese cuerpo policial, informo que ingreso el cuerpo sin vida de un neonato de seis (06) meses de edad, de sexo masculino procedente del Hospital Victorino Santaella, desconociendo más detalles al respecto, es por lo que inmediatamente el detective Niyer Oropeza, adscrito a la referida Sub Delegación, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Enmanuel Quintero, hacia el mencionado lugar donde logro sostener entrevista con la Patóloga Forense Dra. Sara Maissi, adscrita a esa Medicatura, quien indicó que había ingresado el cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino, de aproximadamente seis (06) meses de edad, el cual respondía al nombre de OMITIDA LA IDENTIDAD, quien luego de practicarle la autopsia de ley, manifestó que el mismo murió a consecuencia de Desnutrición Severa, Deshidratración Severa y Trastorno Hidroelectrolítico, asimismo se dejo constancia que el mencionado menor se encontraba con signos de descuido y desnutrición severa, siendo que su madre JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, de 28 años de edad y su padre BENITO SUAREZ BRAVO, de 47 años de edad, quienes tenían la guarda y custodia del mencionado lactante no le suministraban alimentación diaria, ni había cuidado debido, siendo ésta la causa de la muerte del referido menor.

Capítulo IV: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos y el testigo presencial, tales como lo son la declaración de los expertos la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. SARA MAISSI, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del lactante OMITIDA LA IDENTIDAD, de 06 meses de edad, la cual suscribió el Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 1356-09, de fecha 17-12-2009, igualmente con la deposición de los funcionarios ENMANUEL QUINTERO (técnico) y NIYER OROPEZA (investigador), adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados e indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y además suscribieron las Inspección Técnica Nº 2511 y Nº 2517, de fecha 10-11-09, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de autopsia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; en donde se demuestra la existencia del cadáver, y en el lugar en donde estaba residenciado el niño, en donde se dejo constancia que el lugar se encuentra en deplorables condiciones, así mismo se cuenta con la testimonial de la ciudadana ROSA MARIA ASCANIO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.230.170, por ser la abuela materna de la víctima y al existir una relación parental con los victimarios logra señalar como suscitaron los hechos y necesario a los fines de verificar y confirmar que el niño era descuidado por sus padres. Igualmente se cuenta, con varias pruebas documentales como el Protocolo de Autopsia, Nº 1356-09, de fecha 17-12-2009, la Inspección Técnica Nº 2511 y 2517, de fecha 10-11-09; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autora, señalándose al ciudadano ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; como la presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídicas imputadas que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

Capítulo V: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal realizo el cambio de calificación jurídica en la cual se estableció que el imputado ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la imputada JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701 y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el imputado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, todos en perjuicio del niño de seis (06) meses OMITIDA LA IDENTIDAD; se observa que existe congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarles en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de unos actos antijurídicos provocados por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados y la víctima, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender la muerte a un niño, por lo tanto los hechos punibles genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces estas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 10-11-09;

Capítulo VI: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes

Y por último en el Capítulo VII, se indica lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento de los imputados; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, le impuso a los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; como le fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afecto la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, los imputados fueron impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701, manifestó lo siguiente: “….si deseo declarar, quiero admitir los hechos, yo solo soy responsable de los hechos, el no tiene nada que ver, lo que pasaba es que no tengo trabajo y no tenia como alimentarlo, y si es verdad yo lo dejaba solo todo el día, es por eso que quiero admitir los hechos y las responsabilidad de mis actos, es todo….”. Seguidamente el imputado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, manifestó lo siguiente: “….si deseo declarar, yo soy el papa del niño, pero no vivía con ello, pero lo que yo podía se lo llevaba, vivimos retirados, pero también tengo responsabilidad, quiero admitir los hechos y mi responsabilidad, estoy arrepentido, el era mi único hijo, es todo….”.
IX
De la Admisión de los Hechos.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas y se admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra a los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; quienes previas imposición de los hechos punibles que se le atribuyen, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y las calificaciones jurídicas, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual el Defensor Publico Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado y el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.




X
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; y su Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, luego de admitir los hechos y las calificaciones jurídicas en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho del imputado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida la acusación, por los imputados, como se asentó, pueden acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlos culpables de los delitos contra las personas, por lo que, se les impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
XI
De la Penalidad

Los hechos imputado a los ciudadanos JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701 y BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, se encuentra previsto en los artículos 405 y 409 del Código Penal, respectivamente. Ahora bien, en virtud de que al primero se establece una pena de presidio y para el otro una pena de prisión, el tribunal va a establece la pena por separado con respecto a cada unos de los imputados.

Con respecto a la imputada JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701, los hechos imputado, se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, en donde se establece que será sancionado al culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se establece una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y en aplicación del artículo 37 ejusdem, de la cual tomaremos el término medio (1/2) es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo no se tomara en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. No obstante se toma en consideración para impone la pena la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se sumara DOS (02) AÑOS, en consecuencia la pena seria de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en virtud del requerimiento realizado por la imputada JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701el imputado, en este acto, lo procedente y lo ajustado a derecho es aplicar la disposición establecida en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Lo subrayado del tribunal). De igual manera el parágrafo quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “…..En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. …”. (Lo subrayado del tribunal).

De todo antes expuestos este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante y la misma no podrá ser menor al límite inferior, siendo la rebaja de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES; y en aplicación a la misma no se estaría dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a imponer sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumpliría provisionalmente el día 10 de noviembre de 2021. Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además debe imponerse las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción Civil, la inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido.

En lo que se refiere al imputado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, los hechos imputados, se encuentra previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se establece que será sancionado al culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, se establece una sanción de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 37 ejusdem, de la cual tomaremos el término medio (1/2) es DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, asimismo no se tomara en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Igualmente se toma en consideración para impone la pena la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se sumara DOS (02) AÑOS, en consecuencia la pena seria de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En virtud del requerimiento realizado por el imputado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, en este acto, lo procedente y lo ajustado a derecho es aplicar la disposición establecida en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Lo subrayado del tribunal). De igual manera el parágrafo quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “…..En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. …”. (Lo subrayado del tribunal).

De todo antes expuestos este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante y la misma no podrá ser menor al límite inferior, en este caso solo se rebajara UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES y en consecuencia la pena a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 10 de noviembre de 2012. Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además debe imponerse las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone esta última, por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido

XII
Del derecho a ser juzgado en libertad de los imputados

El profesional del derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; en su escrito presentando en u oportunidad legal y en la audiencia ratificado por el DR. HECTOR VILLEGAS, solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, se le decretara unas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los imputados o su Defensor, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 10-11-09, presentó acusación la cual fue admitida parcialmente en este acto, en donde los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlos culpables de los delitos contra las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día que se le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura, por cuanto se presento escrito acusatorio, en donde se evidencia la intención del Estado de proseguir con la causa, aunado a ello se admitió parcialmente la acusación, por considerar que la presunta conducta objetiva realizada por los imputados se encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 409 del Código Penal, respectivamente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el imputado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, todos en perjuicio del niño de seis (06) meses JORBENT ZAPATA SUAREZ.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY y SUAREZ BRAVO BENITO; titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.534.701 y V-6.873.456, respectivamente; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques” y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en la Ciudad de Los Teques, respectivamente; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, a la imputada ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.534.701 y sufrirá una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cual la cumpliría provisionalmente el día 10 de noviembre de 2021, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el imputado SUAREZ BRAVO BENITO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.456, 701 y sufrirá una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, la cual la cumpliría provisionalmente el día 10 de noviembre de 2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de seis (06) meses OMITIDA LA IDENTIDAD.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al imputado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

XIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE a la ciudadana JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.534.701, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CRUZ DE PINO (V) Y ÁNGEL ESPINOSA (V), DE 25 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, DOS CURVAS MAS ARRIBA DE NUTRICIÓN CASA N° 91 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFÓNICO 0212-364.58.91, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumpliría provisionalmente el día 10 de noviembre de 2021, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción Civil, la inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.

SEGUNDO: SE ENCUENTRA CULPABLE al imputado BENITO SUAREZ BRAVO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-06.873.456, EDAD 47 AÑOS, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE MARÍA SUÁREZ (V) Y GUILLERMO SUÁREZ (F), DE OCUPACIÓN U OFICIO TAPICERO, DESEMPLEADO EN LA ACTUALIDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, RESIDENCIADO EN VÍA PALO ALTO SECTOR RETAMAL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 37 AL LADO DE LA BODEGA DE MERCAL, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 10 de noviembre de 2012, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone esta última, por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido.

TERCERO: SE EXONERA a los ciudadanos JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701 y BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos JANET YUBIRI ZAPATA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.701 y BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.456 y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copia simple del acta de audiencia preliminar y de la sentencia, realizada por la Fiscal del Ministerio Publico DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA y el Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, por no ser contrarias a derecho.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6198-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA







































Causa: 6C-6198-09
Causa de Fiscalía: 15F12-455-09
Exp. C.I.C.P.C.: I-392.462
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda