REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Los Teques, 17 de febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: 6C-5219/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 04-12-1983, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.914.671, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN FINAL DE LA CALLE GUAICAIPURO, CASA Nº 6, DOS CASAS DESPUÉS DEL LICEO SANTA EDUVIGIS, LOS TEQUES, EN LA PUERTA MARRÓN, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ANDRÉS ARTAHONA (V) Y DE CARMEN ALCALÁ (V), NÚMERO TELEFÓNICO 0212-919.91.99.

DEFENSA: DR. MARCOS MAGALLANES Y DRA. LEYDA YÁNEZ DELGADO ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO; MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-10.283.412 Y V-6.462.326, RESPECTIVAMENTE; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 120.711 Y 122.246, RESPECTIVAMENTE; DOMICILIO PROCESAL: CENTRO COMERCIAL VASCONIA, PLANTA BAJA, LOCAL L-43, AVENIDA PEDRO RUSSO FERRER, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-026.86.97

FISCAL: DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, FISCAL DÉCIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

I
De la identificación del Imputado.

ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas – Distrito Capital, Nacido en fecha 04-12-1983, de 23 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.914.671, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado en: Final de la Calle Guaicaipuro, Casa Nº 6, dos casas después del Liceo Santa Eduvigis, en la puerta marrón, Los Teques, Estado Miranda, Hijo de Andrés Artahona (V) y de Carmen Alcalá (V); número telefónico 0212-919.91.99.

II
De los hechos y circunstancias atribuidas a la acusada.

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; que en fecha 18 de Abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), cuando efectuaban labores de patrullaje por el Barrio el vigía, específicamente por la calle el liceo con cruce con calle Ricaute, observaron al ciudadano ARTAHONA ALCALA HECTOR MANUEL, quien vestía para el momento un pantalón jeans y chemise de color verde con blanco, y portaba en su mano unos pequeños objetos como piedritas, encontrándose en compañía de otro ciudadano quien le hacía entrega de un dinero, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, haciendo el imputado caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida, logrando introducirse al interior del patio de una vivienda, donde uno de los funcionarios policiales se percato que este ciudadano había arrojado los objetos que llevaba en su mano, haciendo acto de presencia la ciudadana MONTES PABON ANNGY SUHEIDY, quien le indicó a la comisión policial que el imputado no residía en esa vivienda, por lo que fue testigo de la revisión corporal que le efectuaron al mismo, así como del momento en que funcionario policial colecto e incauto la cantidad de veintiún (21) trozos pequeños de una sustancia compacta, la cual al ser analizada resulto ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de UN (01) GRAMO, según el dictamen Químico signado bajo el Nº 9700-130-5083 de fecha 11 de Julio de 2008.
III
De los planteamientos realizado por la Defensa Publica Penal

Antes de resolver los planteamientos realizados por la defensa pública; es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 22-01-10, según oficio N° 15F19-047-2010-00514, de fecha 21-01-10 y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 22-01-10. Ahora bien, en fecha 22-01-10, se realizo auto en donde se ordeno darle reingreso a la causa en los respectivos libros llevados por el tribunal y en fecha 25-01-10, por medio de auto se fijar la audiencia preliminar para el día 03-02-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es de destacar que el presente acto se refijo en dos (02) ocasiones, por cuanto en la primera oportunidad el imputado no compareció el imputado, fijándose el acto para el día de hoy. Es necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 26-01-10, por su parte los profesionales del derecho DR. MARCOS MAGALLANES Y DRA. LEYDA YÁNEZ DELGADO, no presentaran escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir la defensa, no presentó excepciones dentro del lapso de ley como obstáculo al ejercicio de la acción penal pública ejercida por el Ministerio Público en su acusación. Y ASI SE DECIDE.

IV
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autora, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caracas y del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; División de Operaciones de Inteligencia ( D.O.I.); respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.-) El testimonio de la experta profesional II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmaceutico, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada, por ser la experta que practicó el dictamen químico N° 9700-130-5083 de fecha 11-07-08 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas dentro del bolso color negro que portaba el ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, al momento de su detención, lo que permite demostrar la autoría en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este;

2.-) El testimonio de la experta Técnico I, MARJORIE MARCANO M., T.S.U. en Química, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada, por ser la experta que practicó el dictamen químico N° 9700-130-5083 de fecha 11-07-08 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas dentro del bolso color negro que portaba el ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, al momento de su detención, lo que permite demostrar la autoría en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este;

3.-) El testimonio del Sub- Inspector GODOY JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; División de Operaciones de Inteligencia ( D.O.I.); el cual deberá ser citado, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, para demostrar la comisión del delito de “Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

4.-) El testimonio del detective DANNY NIETO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; División de Operaciones de Inteligencia ( D.O.I.); el cual deberá ser citado, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, para demostrar la comisión del delito de “Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

5.-) El testimonio del detective RICARDO MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; División de Operaciones de Inteligencia ( D.O.I.); el cual deberá ser citado, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, para demostrar la comisión del delito de “Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

6.-) El testimonio del agente MONELBA SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; División de Operaciones de Inteligencia ( D.O.I.); el cual deberá ser citado, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, para demostrar la comisión del delito de “Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de testigo; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIAL:

1.-) El testimonial del ciudadano MONTES PABON ANNGY SUHEIDY, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público y

Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-) La exhibición y lectura del Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-5083, de fecha 04-01-10, suscrita por las expertas profesional II y Técnico I; respectivamente KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

V
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 18 de abril de 2008, calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por la cual pide sean llevado a Juicio.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de investigación penal y las actuaciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques con la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; asimismo el testimonio del Sub- Inspector GODOY JUAN, de los detectives DANNY NIETO y RICARDO MEDINA y del agente MONELBA SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; División de Operaciones de Inteligencia ( D.O.I.);la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, y por último el testimonio de la ciudadana MONTES PABON ANNGY SUHEIDY y como pruebas documentales como lo son el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-5083, de fecha 11-07-08, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, como la presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues:

Capítulo I: se especifican los datos del imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, y de su defensores privados; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;

Capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha 18 de Abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), cuando efectuaban labores de patrullaje, por el Barrio el vigía, específicamente por la calle el liceo con cruce con calle Ricaute, observaron al ciudadano ARTAHONA ALCALA HECTOR MANUEL, quien vestía para el momento un pantalón jeans y chemise de color verde con blanco, y portaba en su mano unos pequeños objetos como piedritas, encontrándose en compañía de otro ciudadano quien le hacía entrega de un dinero, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, haciendo el imputado caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida, logrando introducirse al interior del patio de una vivienda, donde uno de los funcionarios policiales se percato que este ciudadano había arrojado los objetos que llevaba en su mano, haciendo acto de presencia la ciudadana MONTES PABON ANNGY SUHEIDY, quien le indicó a la comisión policial que el imputado no residía en esa vivienda, por lo que fue testigo de la revisión corporal que le efectuaron al mismo, así como del momento en que funcionario policial colecto e incauto la cantidad de veintiún (21) trozos pequeños de una sustancia compacta, la cual al ser analizada resulto ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de UN (01) GRAMO, según el dictamen Químico signado bajo el Nº 9700-130-5083 de fecha 11 de Julio de 2008.

Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos y los testigos presénciales, tales como lo son la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; asimismo el testimonio del Sub- Inspector GODOY JUAN, de los detectives DANNY NIETO y RICARDO MEDINA y del agente MONELBA SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; División de Operaciones de Inteligencia ( D.O.I.);la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, y por último el testimonio de la ciudadana MONTES PABON ANNGY SUHEIDY y como pruebas documentales como lo son el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-5083, de fecha 11-07-08, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; como la presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica el precepto jurídico aplicable al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, el Representante del Ministerio Publico, en la audiencia indico que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; se le incauto veintiún (21) trozos pequeños de una sustancia compacta, la cual al ser analizada resulto ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de UN (01) GRAMO, según el dictamen Químico signado bajo el Nº 9700-130-5083 de fecha 11 de Julio de 2008. Tal hecho se encuadra adecuadamente en la norma planteada por el Representante fiscal, se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocados por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado, que da como resultado de ese acto antijurídico, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esta conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 18-04-08;

Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes
Y por último en el Capítulo VI, se indica lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento de la imputada; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de la imputada en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, le impuso al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; como le fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afecto la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia. Acto seguido el imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; expuso lo siguiente: “…“…Deseo admitir los hechos y la responsabilidad de mis acto, por tal razón solicito al tribunal me impongan la pena que debo cumplir, es todo…”

VIII
De la Admisión de los Hechos.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se admitió en su totalidad todos los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al imputado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y las calificaciones jurídicas, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual el defensor privado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

IX
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el imputado y su defensora privado, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho el imputado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida la acusación, por el imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; como se asentó, pueden acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la colectividad atribuido, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

X
De la Penalidad

Los hechos imputado al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en donde se establece que será sancionado al culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 37 ejusdem, de la cual tomaremos el término medio (1/2) es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo no se tomara en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud del requerimiento realizado por el imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, en este acto, lo procedente y lo ajustado a derecho es aplicar la disposición establecida en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Lo subrayado del tribunal). De igual manera el parágrafo quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “…..En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. …”. (Lo subrayado del tribunal).

De todo antes expuestos este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante y la misma no podrá ser menor al límite inferior, es decir solo se rebajara SEIS (06) MESES y en consecuencia la pena a imponer sería de UN (01) AÑO DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 16 de febrero de 2011.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone esta última, por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces.

Ahora bien, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces del país, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados puedan ser elegidos para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.

XI
De la solicitud realizada por la representación fiscal

El profesional del derecho DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, en su escrito acusatorio y en la audiencia ratifico la solicitud de que este Tribunal le mantuviera al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre ese punto observa de la revisión de la causa que el día 19-04-08, se realizo la audiencia de presentación de detenidos, tal como consta en los folios 14 al 31 de la presente causa, y se dicto el siguiente pronunciamiento, que a continuación se cita:

“…..PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.914.671, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a la calificación jurídica planteada por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se impone al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas – Distrito Capital, Nacido en fecha 04-12-1983, de 23 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.914.671, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado en: Final de la Calle Guaicaipuro, Casa Nº 6, dos casas después del Liceo Santa Eduvigis, Los Teques, Estado Miranda, Hijo de Andrés Artahona (V) y de Carmen Alcalá (V), Teléfono 0414-114.24.35 de su concubina Saura Martínez; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en, numeral 3, relativa a la presentación cada quince (15)días ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante el lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena librar boleta de excarcelación al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: Se declara CON LUGAR los requerimientos realizados por el Defensor. SÉPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen, en su oportunidad para que se presente el acto conclusivo que diera lugar….”


Ahora bien, en fecha 03-02-10; siendo el día y la hora fijado para la realización del acto de audiencia preliminar, se evidencio la no comparecencia del imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; en consecuencia se acordó refijar el acto y se ordeno por secretaria la practicara la certificación de las presentaciones en el libro; tal como consta en los folios 61 al 63 de la presente causa.

En esta misma fecha el secretario adscrito a este tribunal Abg. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA, realizo la certificación del libro de presentaciones N° 04; en el vuelto del folio 501, en donde se evidencia que el imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671; cumplió con sus presentaciones cada (08) días, desde el día 24-04-08, siendo la ultima el día 24-10-08. Asimismo consta en las actuaciones no ha cambiado su lugar de residencia.


En virtud de que el imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal lo condeno a UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo la penal provisionalmente el día 16 de febrero de 2011, este Tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cual es la competencia de los Tribunales de Ejecución y dentro de sus atribuciones no le es dado a esos Tribunal emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, según sentencia Nº- 1459, de fecha 01-07-05, donde entre otras cosas sostiene que: “….La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del Procedimiento Penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena….”.

Por todo lo antes expuesto este tribunal ratifica la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, y estará sujeto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

XII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 04-12-1983, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.914.671, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN FINAL DE LA CALLE GUAICAIPURO, CASA Nº 6, DOS CASAS DESPUÉS DEL LICEO SANTA EDUVIGIS, LOS TEQUES, EN LA PUERTA MARRÓN, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ANDRÉS ARTAHONA (V) Y DE CARMEN ALCALÁ (V), NÚMERO TELEFÓNICO 0212-919.91.99, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el día 16 de febrero de 2011, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone esta última, por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.

SEGUNDO: SE EXONERA al ciudadano ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda al imputado ARTAHONA ALCALÁ HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.671, por cuanto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cual es la competencia de los Tribunales de Ejecución, y dentro de sus atribuciones no le es dado a esos Tribunal emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, según sentencia Nº- 1459, de fecha 01-07-05, en consecuencia, SE RATIFICA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; en virtud de que se dicto sentencia condenatoria.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa, por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5219-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


















Causa: 6C-5219-08
Causa de Fiscalía Nº 15F19-131-2008
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.