REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado ARIAS GONZÁLEZ CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 16.369.336, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 4° del Código Penal Venezolano, y se aparta de la calificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto los supuestos constitutivo de los hechos no se pueden encuadrar en ese tipo penal, en virtud de que la supuesta sustracción de dichos objeto no se puede establecer en dos tipo penales, cuando los hechos se pueden encuadran en un solo delito.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se la calificación jurídica admitida, en ese tipo penal el único bien jurídico afectado fue el de la propiedad y considera este juzgador que con unas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, del articulo 256 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado ARIAS GONZÁLEZ CARLOS ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.369.336, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 16-01-1984, HIJO DE ANA TERESA GONZÁLEZ CIVIRA Y CARLOS ANTONIO ARIAS MEZA, AMBOS VIVOS, RESIDENCIADO EN EL KM.26 DE LA CARRETERA PANAMERICANA, AL LADO DE GOMAS CAR, CASA N° 56-5; vale decir: la del numeral 2° La obligación de quedar sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, deberá comparecer al tribunal a los fines de informar sobre la conducta del imputado cada TREINTA (30) DIAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, siendo remitido dicho informe a la Fiscalia del Ministerio Público, para que sea agregado a la causa y la del numeral 3, la presentación, cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cédula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes.

SEXTO: Se impuso al imputado ARIAS GONZÁLEZ CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 16.369.336, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEPTIMO: SE ORDENA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano ARIAS GONZÁLEZ CARLOS ALEXANDER, titular de de la cedula de la cedula de identidad N° V-16.369.336 y el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento, por un lapso de Diez (10) días, a los fines de que se materialice las medida impuesta, pasado estos, de no dar cumplimiento será trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a que a la aplicación de una medida menos gravosa; por considerar que con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso.

NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la Defensa Pública Penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.

DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal y el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARLENE DEL VALLE GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6304-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE DEL VALLE GONZALEZ































Causa: 6C-6304/10
Causa de Fiscalia: 15-F1- -2010
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda