REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados GUSTAVO JOSÉ GUZMÁN GALIDEZ y FRANK EDUARTE FREITE POMPA, INDOCUMENTADO, respectivamente; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad a los imputados GUSTAVO JOSE GUZMAN GALIDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 32 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SECTOR VUELTA DE ZAMURO, CASA SIN NUMERO, CERCA DE UNA BODEGA, SALVADOR, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA HIJA DE MARLENE MARGARITA GALINDEZ (V) Y DOMINGO GUZMÁN AGUILAR (F), GRADO DE INSTRUCCIÓN SIN ESCOLARIDAD, PROFESIÓN U OFICIO, JARDINERO INDOCUMENTADO y FRANK EDUARTE FREITE POMPA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, EDAD 26 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO JARDINERÍA, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, RESIDENCIA EN GUAREMAL, SECTOR EL OSO, CASA SIN NUMERO, FRENTE A UN PORTÓN DE COLOR AZUL, LOS TEQUES, INDOCUMENTADO; vale decir: la del numeral 3, la presentación, cada TREINTA (30) DÍAS, ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cédula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes.
QUINTO: Se impuso a los imputados GUSTAVO JOSÉ GUZMÁN GALIDEZ y FRANK EDUARTE FREITE POMPA, INDOCUMENTADO, respectivamente; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a que se otorgue la libertad inmediata sin restricciones a sus defendidos; por considerar que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso.
OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la Defensa Pública Penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.
NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6309-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
Causa: 6C-6309/10
Exp. Fiscalía N° 15F19-056-2010
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.