REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público DR. DANIEL AGUSTO FLORES y ratificada en esta audiencia DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DOMINGO SANCHEZ RENE FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710, a quien se considera autor del delito ROBO GENERICO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PERRERO GALUE portador de la cédula de identidad N° V-22.048.817.

SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.-) La declaración del agente GERSON CÚRVEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la experticia avaluó real, de fecha 27-11-09, signada bajo el N° 9700-113-AR-260 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar las características físicas del objeto y su precio, el cual fue incautado al ciudadano DOMINGO SANCHEZ RENE FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710;

2.-) La declaración del agente ALEXANDER TOVAR BELLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Ciclistas, por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 26-11-09 y practicó la aprehensión del imputado DOMINGO SANCHEZ RENE FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710; y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia de un hecho punible y responsabilidad de su autor.

3.-) La declaración del agente MARTÍNEZ CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Ciclistas, por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 26-11-09 y practicó la aprehensión del imputado DOMINGO SANCHEZ RENE FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710; y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia de un hecho punible y responsabilidad de su autor.

Asimismo se ofreció como medio de prueba la declaración del ciudadano en condición de víctima; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIAL:

1.-) La declaración del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PERRERO GALUE portador de la cédula de identidad N° V-22.048.817, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, la cual se indicara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de la víctima del presente procedimiento policial, es decir tiene conocimiento como ocurrieron los hechos, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor

y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA AVALUÓ REAL, de fecha 27-11-09, signada bajo el N° 9700-113-AR-260, suscrita por el experto GERSON CÚRVEL, practicado al objeto incautado al ciudadano DOMINGO SANCHEZ RENE FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710; por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia del mismo y su precio en el mercado. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta, la cual deberá llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribe.

TERCERO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIÓNES, opuesta por el defensor público penal DR. MARCOS CARAUCAN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 64 ultimo aparte y 328 del Código Orgánico Procesal, con fundamento en la sentencia Nº 606, de fecha 20-10-05, expediente Nº 02-493; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el defensor público penal DR. MARCOS CARAUCAN, en representación del imputado DOMINGO SANCHEZ RENE FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuestos por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y con dicha medida se garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR y la solicitud de copias simple del acta de la audiencia preliminar, realizadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA y el defensor público penal DR. MARCOS CARAUCAN, realizada en la audiencia, por cuanto dicha solicitud no es contrario a derecho.

SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y al Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6218-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA






Causa: 6C-6218-09
Causa de Fiscalía: 15F1-2238-09
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda