REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL ; titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, en lo que se refiere a que se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se está iniciando la investigación y considera este juzgador que con las medidas cautelares sustitutiva de libertad, del articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.748.160, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 11-01-1991, DE 19 AÑOS DE EDAD, HIJO DE ALICIA MORENO (V) Y ENRIQUE JOSÉ VITORIA, DE OCUPACIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN VÍA SAN PEDRO SECTOR ANDRÉS BELLO, CASA NO. 106, FRENTE AL HOGAR PADRE MACHADO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELÉFONO 0412-985-73-73, consistente la del numeral 3° en la presentación periódicas cada OCHO (08) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de SEIS (06) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente y la del numeral 4° la prohibición del salir del país sin previa autorización de este tribunal.
SEXTO: Se impuso al imputado VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL; titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Publica Dra. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, en virtud de con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso.
OCTAVO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.
NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DR. IVÁN RUIZ GUERRERO y la Defensora Público Penal DRA. FRANCIA COELLO, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6311-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Causa: 6C-6311/10
Causa Fiscal N° 15F19-157-10
Exp. C.I.C.P.C. N° I-393.937
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.