REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado ESPINOZA PAREDES OMAR ANTONIO ; titular de la cédula de identidad N° V-10.526.762; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, en lo que se refiere a que se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se está iniciando la investigación y considera este juzgador que con las medidas cautelares sustitutiva de libertad, del articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado ESPINOZA PAREDES OMAR ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.526.762, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 30-11-1970, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CARMELO ESPINOZA Y MARINA PAREDES, DE OCUPACIÓN MECÁNICO, RESIDENCIADO EN CALLE REAL DE CARAPITA, CALLEJÓN PINTO SALINAS, CASA NO. 29, CARACAS DISTRITO CAPITAL. TELÉFONO 0212-471-69-67, vale decir la del numeral 2° la presentación de UNA (01) PERSONAS RESPONSABLE, que se comprometa ante este órgano jurisdiccional presentar INFORME CONDUCTUAL, del ciudadano en condición de imputado cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES y deberá consignar ante este tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, Constancia de Trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, si es familiar deberá consignar constancia de parentesco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizada la respectiva acta de compromiso y la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro.
SEXTO: Se impuso al imputado ESPINOZA PAREDES OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.526.762; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Publica Dra. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, en virtud en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso.
OCTAVO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de Diez (10) días, a los fines de que se materialice las medida impuesta, pasado estos, de no dar cumplimiento será trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES y el Defensor Público Penal DR. FRANCIA COELLO, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6313-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Causa: 6C-6313/10
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.