REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUGO MÉNDEZ MICHAEL EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.559.635, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORINA LUQUE BOGADO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.461.098.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la presunta conducta objetiva realizada por el imputado se encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORINA LUQUE BOGADO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.461.098.

CUARTO: SE IMPONE, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de protección para la víctima y en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado LUGO MÉNDEZ MICHAEL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.559.635, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, HIJO DE CAROLINA MÉNDEZ (V) Y JOSÉ LUGO (F), DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO APROBADO; DE PROFESIÓN U OFICIO COCINERO Y RESIDENCIADO EN: COLINA DEL PASO, CASA SIN NUMERO, A 300 METROS BAJANDO POR LA BODEGA DEL CHINO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a continuación se detalla: 1) Se ordena la salida inmediata del ciudadano LUGO MÉNDEZ MICHAEL EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.559.635, de la residencia que mantiene en común con la ciudadana CORINA LUQUE BOGADO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.461.098, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano LUGO MÉNDEZ MICHAEL EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.559.635, de la residencia que mantiene en común con la ciudadana CORINA LUQUE BOGADO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.461.098; alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 3) Prohibición para la persona de LUGO MÉNDEZ MICHAEL EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.559.635, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana CORINA LUQUE BOGADO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.461.098; o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima y en cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la necesidad de imponer la misma, la cual es dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se IMPONE al ciudadano LUGO MÉNDEZ MICHAEL EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.559.635, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente.

QUINTO: SE IMPUSO al imputado LUGO MÉNDEZ MICHAEL EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.559.635, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública penal DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en cuanto a que se le otorgara la libertad plena e inmediata a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso y se protege a la víctima, así mismo a que no se califique la flagrancia y se acoja la calificación jurídica.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por el defensor público penal DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, y el Representante del Ministerio Público DR. JUAN CANELÓN, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho. SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en relación a las copias de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6289-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA







Causa: 6C-6289-10
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda