REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana ROMERO MARÍA ISABEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.037.738, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN EN OFICINA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la presunta conducta objetiva realizada por los imputados se encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN EN OFICINA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, el bien jurídico afectado fue el de la propiedad, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, en consecuencia SE IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad a la ciudadana ROMERO MARÍA ISABEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.037.738, VENEZOLANA, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, EDAD 39 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADA, RESIDENCIADA EN BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLE MÉRIDA, CASA N° 01, CARRIZAL ESTADO MIRANDA, HIJA DE DOMITILA DEL CARMEN ROMERO (V), PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL EN LA OFICINA DE LA LOPNAA; vale decir, la del numeral 3°, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y la del numeral 4°, prohibición del salir del estado Miranda, sin la previa autorización del tribunal.

QUINTO: SE IMPUSO a la imputada ROMERO MARÍA ISABEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.037.738, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública penal DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en cuanto a que se le otorgara una medida menos gravosa a su defendida, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, así mismo a que no se califique la flagrancia y no se acoja la calificación jurídica.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por el defensor público penal DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS y la Representante del Ministerio Público DRA. ONEIDA MENDOZA SILVA, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho.

NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, quien deberá presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6290-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARIAS

Causa: 6C-6290-10
Causa de Fiscalia: 15-F25-008-2010
Causa CICPC : I-393-633
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.