Los Teques, 09 de febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: 6C-6223/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-141.227, VENEZOLANO, NATURAL DE GUIRIA, ESTADO SUCRE, EDAD 50 AÑOS, HIJO DE JUANA GREGORIA RODRÍGUEZ (F) Y DE MIGUEL ÁNGEL ROJAS (V), DE OCUPACIÓN U OFICIO COMERCIANTE PARTICULAR, RESIDENCIADO EN POTRERITO I, SECTOR LA CANCHA, PARTE BAJA, CASA NO. 07, AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS QUE ESTÁ ABAJO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA. TELÉFONOS: 0424-197.80.97 (PERTENECE A SU HIJO DE NOMBRE ARTHUR MIGUEL ROJAS) Y 0414-247.05.91 (PERTENECE A SU HIJA DE NOMBRE ZULEIMA ROJAS).

DEFENSA: DR. MARCOS CARAUCAN EN SUSTITUCION DE LA DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES, DEFENSORES PUBLICOS PENALES, ADSCRITOS A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN R. CANELON, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN COLABORACION CON EL DR. IVÁN RUIZ GUERRERO, FISCAL DÉCIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31, ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

I
De la Identificación del Imputado

PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, edad 50 años, hijo de JUANA GREGORIA RODRÍGUEZ (f) y de MIGUEL ÁNGEL ROJAS (v), de ocupación u oficio comerciante particular, residenciado en Potrerito I, Sector La Cancha, parte baja, casa No. 07, al lado de la cancha de bolas que está abajo, Carrizal, Estado Miranda. Teléfonos: 0424-197.80.97 (pertenece a su hijo de nombre Arthur Miguel Rojas) y 0414-247.05.91 (pertenece a su hija de nombre Zuleima Rojas).

II
De los hechos y circunstancias atribuidas a la acusada.

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227; que en fecha 28-11-09, aproximadamente a las 8.00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al barrio Potrerito I, sector la cancha parte baja a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser practicado en una vivienda propiedad del ciudadano conocido como “PEDRO EL GOCHO”, orden de allanamiento que guarda relación con investigación identificada con el Nº I-130-749, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (doble homicidio), una vez en el lugar los funcionarios, quienes se hicieron acompañar por tres ciudadanos que sirvieron como testigos instrumentales, quines quedaron identificados como JORGE LUÍS ÁVILA RODRÍGUEZ, SUPERLANO CORREA DIEGO ANDRÉS Y SIXTA FELICIA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.973.131, V-19.310.954 y 6.358.163, respectivamente, quienes fueron atendidos por el ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, a quien los funcionarios le impusieron el motivo de su presencia en el lugar y en presencia de los testigos se dio inicio a la inspección de la residencia logrando incautar en una de sus habitaciones sobre un armario un (01) trozo compacto de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada (marihuana), el cual estaba envuelto en papel aluminio, seguidamente en un anexo de la misma residencia elaborado en laminas de zinc, conformada por un solo espacio físico, sobre una mesa de noche se ubico e incauto dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), posteriormente se ubico e incauto sobre un colchón se incautaron dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada (crack), y debajo de ese mismo colchón se ubico e incauto un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), así como una pipa de metal, por lo que los funcionarios policiales estando en presencia de la comisión de un hecho punible procedieron a leerle sus derechos constitucionales y a practicar su aprehensión y según el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10, se pudo determinar un peso de SESENTA Y DOS (62) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) y TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

III
De los planteamientos realizado por la Defensa Publica Penal

Antes de resolver los planteamientos realizados por la defensa pública; es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 12-01-10, según oficio N° 15F19-0025-2010, de esa misma fecha y recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día. Ahora bien, en fecha 13-01-10, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 09-02-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 02-02-10, por su parte la DRA. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, no presento el escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El profesional del derecho DR. MARCO CARAUCAN, en sustitución de la DRA. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ por encontrarse de vacaciones, en la audiencia interpuso las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y lo argumento en los numerales 1 y 2 , es decir excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 3 y 4 ejusdem; igualmente solicito la revisión e imposición de una medida cautelar sustitutiva, por su parte el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227; este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques.

Visto el planteamiento realizados por el defensor público penal, en lo que se refiere a las excepciones, este tribunal considera necesario citar la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 20-10-05, sentencia Nº 606, expediente Nº 02-493; en la cual interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto estableció que “…. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”. “….La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide. Así mismo confirmó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al: “…. carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…..”.

En consecuencia, considera este juzgador que las excepciones planteadas en la audiencia, de conformidad con el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponerla precluyó el día 26-01-10, según el calendario oficial, tomando en cuenta que los días sábados y domingos se excluyeron por encontramos en la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIÓNES, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 64 ultimo aparte y 328 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
IV
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autora, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.-) El testimonio de la experta Técnico I ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, T.S.U. en Química, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada, por ser la experta que practicó la experticia química-botánica Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas dentro del bolso color negro que portaba el ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, al momento de su detención, lo que permite demostrar la corporeidad de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este;

2.-) El testimonio de la experta Técnico I, MARJORIE MARCANO M., T.S.U. en Química, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citada, por ser la experta que practicó la experticia química-botánica Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas dentro del bolso color negro que portaba el ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, al momento de su detención, lo que permite demostrar la corporeidad de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este;

3.-) El testimonio del agente DONY CASTELLANOS, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, para demostrar la comisión del delito de “Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, , así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

4.-) El testimonio del Inspector DAVID SILVA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, para demostrar la comisión del delito de “Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.
3.-) El testimonio del Sub-Inspector BLADIMIR RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, para demostrar la comisión del delito de “Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

5.-) El testimonio del Detective JESÚS RIVERA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, para demostrar la comisión del delito de “Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución”, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de testigos; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:

1.-) El testimonial del ciudadano JORGE LUÍS AVILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.973.131, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público; y

2.-) El testimonial del ciudadano SUPERLANO CORREA DIEGO ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.954, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, sujetos cuyo medio de prueba es sus testimonios y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10, suscrita por las expertas Técnico I; ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

V
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 28 de Noviembre de 2009, calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por la cual pide sean llevado a Juicio.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de investigación penal y las actuaciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques con la declaración de las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; asimismo el testimonio del agente DONY CASTELLANOS, Inspector DAVID SILVA, Sub-Inspector BLADIMIR RODRÍGUEZ, y Detective JESÚS RIVERA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, y por ultimo el testimonio de los ciudadanos JORGE LUÍS AVILA RODRIGUEZ y SUPERLANO CORREA DIEGO ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.973.131 y Nº V-19.310.954 y como pruebas documentales como lo son el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10, suscrita por las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO M, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227; como la presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues,

Capítulo I: se especifican los datos del imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, y de su defensora pública penal para el momento de la presentación ante este tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;

Capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha 28-11-09, aproximadamente a las 8.00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al barrio Potrerito I, sector la cancha parte baja a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser practicado en una vivienda propiedad del ciudadano conocido como “PEDRO EL GOCHO”, orden de allanamiento que guarda relación con investigación identificada con el Nº I-130-749, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (doble homicidio), una vez en el lugar los funcionarios, quienes se hicieron acompañar por tres ciudadanos que sirvieron como testigos instrumentales, quines quedaron identificados como JORGE LUÍS ÁVILA RODRÍGUEZ, SUPERLANO CORREA DIEGO ANDRÉS Y SIXTA FELICIA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.973.131, V-19.310.954 y 6.358.163, respectivamente, quienes fueron atendidos por el ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, a quien los funcionarios le impusieron el motivo de su presencia en el lugar y en presencia de los testigos se dio inicio a la inspección de la residencia logrando incautar en una de sus habitaciones sobre un armario un (01) trozo compacto de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada (marihuana), el cual estaba envuelto en papel aluminio, seguidamente en un anexo de la misma residencia elaborado en laminas de zinc, conformada por un solo espacio físico, sobre una mesa de noche se ubico e incauto dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), posteriormente se ubico e incauto sobre un colchón se incautaron dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada (crack), y debajo de ese mismo colchón se ubico e incauto un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), así como una pipa de metal, por lo que los funcionarios policiales estando en presencia de la comisión de un hecho punible procedieron a leerle sus derechos constitucionales y a practicar su aprehensión y según el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10, se pudo determinar un peso de SESENTA Y DOS (62) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L) y TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos y los testigos presénciales, tales como lo son la declaración de las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; asimismo el testimonio del agente DONY CASTELLANOS, Inspector DAVID SILVA, Sub-Inspector BLADIMIR RODRÍGUEZ, y Detective JESÚS RIVERA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así mismo de las evidencia incautadas, para establecer la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, y por ultimo el testimonio de los ciudadanos JORGE LUÍS AVILA RODRIGUEZ y SUPERLANO CORREA DIEGO ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.973.131 y Nº V-19.310.954 y como pruebas documentales como lo son el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10, suscrita por las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO M, practicado a la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227; como la presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica el precepto jurídico aplicable al imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227; el Representante del Ministerio Publico, en la audiencia indico que la presunta conducta objetiva de la imputada se encuadra en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, se le incauto en una de sus habitaciones sobre un armario un (01) trozo compacto de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada (marihuana), el cual estaba envuelto en papel aluminio, seguidamente en un anexo de la misma residencia elaborado en laminas de zinc, conformada por un solo espacio físico, sobre una mesa de noche se ubico e incauto dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), posteriormente se ubico e incauto sobre un colchón se incautaron dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada (crack), y debajo de ese mismo colchón se ubico e incauto un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), así como una pipa de metal, por lo que los funcionarios policiales estando en presencia de la comisión de un hecho punible procedieron a leerle sus derechos constitucionales y a practicar su aprehensión y según el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10, se pudo determinar un peso de SESENTA Y DOS (62) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) y TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK). Tal hecho se encuadra adecuadamente en la norma planteada por el Representante fiscal, se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocados por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado, que da como resultado de ese acto antijurídico, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esta conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 28-11-09;

Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes

Y por último en el Capítulo VI, se indica lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento de la imputada; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de la imputada en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, le impuso al imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227; como le fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afecto la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia. Acto seguido el imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227; expuso lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos y la responsabilidad de mis acto, por tal razón solicito al tribunal me impongan la pena que debo cumplir, es todo…”

VIII
De la Admisión de los Hechos.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se admitió en su totalidad todos los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al imputado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y las calificaciones jurídicas, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual el Defensor Publico Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.


IX
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el imputado y su Defensora Publica Penal, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho de los imputados, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida la acusación, por el imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, como se asentó, pueden acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la colectividad atribuido, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

X
De la Penalidad

Los hechos imputado al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en donde se establece que será sancionado al culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUARTO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 37 ejusdem, de la cual tomaremos el término medio (1/2) es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, asimismo no se tomara en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud del requerimiento realizado por el imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, en este acto, lo procedente y lo ajustado a derecho es aplicar la disposición establecida en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Lo subrayado del tribunal). De igual manera el parágrafo quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “…..En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. …”. (Lo subrayado del tribunal).

De todo antes expuestos este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante y la misma no podrá ser menor al límite inferior, es decir solo se rebajara UN (01) AÑO y en consecuencia la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 28 de noviembre de 2013,

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone esta última, por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces.
Ahora bien, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces del país, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.

XI
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado

La profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado. En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente la imputada o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 03-09-09, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en este acto, en donde el imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la la colectividad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del imputado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado la ciudadana PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el Internado Judicial de los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, a os imputados deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

XII
De la división de la continencia de la causa


La presente causa se apertura por la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. IVÁN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA DETENCIÓN FLAGRANTE DE LOS IMPUTADOS; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para el imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227 y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MÁRQUEZ SOLANO JEAN CARLOS, indocumentado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y este órgano jurisdiccional en fecha 29-11-09, dicto la siguiente decisión:

“…..PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ y MÁRQUEZ SOLANO JEAN CARLOS, titulares de la cédula de identidad N° V-6.141.227 e indocumentado, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-141.227, VENEZOLANO, NATURAL DE GUIRIA, ESTADO SUCRE, EDAD 50 AÑOS, HIJO DE JUANA GREGORIA RODRÍGUEZ (F) Y DE MIGUEL ÁNGEL ROJAS (V), DE OCUPACIÓN U OFICIO COMERCIANTE PARTICULAR, RESIDENCIADO EN POTRERITO I, SECTOR LA CANCHA, PARTE BAJA, CASA NO. 07, AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS QUE ESTÁ ABAJO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA. TELÉFONOS: 0424-197.80.97 (PERTENECE A SU HIJO DE NOMBRE ARTHUR MIGUEL ROJAS) Y 0414-247.05.91 (PERTENECE A SU HIJA DE NOMBRE ZULEIMA ROJAS), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3º en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, por cuanto con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.141.227, la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE IMPONE al ciudadano MÁRQUEZ SOLANO JEAN CARLOS, QUIEN MANIFIESTA SER INDOCUMENTADO, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, EDAD 23 AÑOS, HIJO DE JOSEFINA MÁRQUEZ (V) Y DE SANTOS SOLANO (V), DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN POTRERITO I, SECTOR LA CANCHA, PARTE BAJA, CASA NO. 07, AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS QUE ESTÁ ABAJO, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, QUIEN MANIFESTÓ NO POSEER NÚMERO DE TELÉFONO A LOS FINES DE SU UBICACIÓN, por estar llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes. Asimismo SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por la defensora pública penal y el Ministerio Público, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho. …”
En virtud de que en el día de hoy, se dicto sentencia en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227 y se condeno a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y hasta la presente fecha la Representación fiscal no ha presentado acto conclusivo con respecto al imputado MÁRQUEZ SOLANO JEAN CARLOS, indocumentado, este tribunal acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo con respecto al ciudadano MÁRQUEZ SOLANO JEAN CARLOS, indocumentado, en tal sentido SE ORDENA por secretaria elaborar CUADERNO ESPECIAL, previamente certificados, todo de conformidad con el contenido de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809 y en consecuencia SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, quien deberá presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

XII
De la autorización para destrucción de de las sustancia incautadas

En atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, observa quien decide, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Publico, pueden solicitar la autorización para destrucción de de las sustancia incautadas, de conformidad con el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
“…..Artículo 119. Destrucción de las sustancias incautadas. El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos Fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
Cuando la Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional considere oportuno presenciar un procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, a los fines de hacer el control de gestión sobre la Administración Pública, lo solicitará previamente al juez competente para que lo incluya en el procedimiento del caso específico y así conste en acta…”.

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado PEDRO MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.227, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 28-11-09, por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales incautaron en una de sus habitaciones sobre un armario un (01) trozo compacto de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada (marihuana), el cual estaba envuelto en papel aluminio, seguidamente en un anexo de la misma residencia elaborado en laminas de zinc, conformada por un solo espacio físico, sobre una mesa de noche se ubico e incauto dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), posteriormente se ubico e incauto sobre un colchón se incautaron dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada (crack), y debajo de ese mismo colchón se ubico e incauto un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), así como una pipa de metal, por lo que los funcionarios policiales estando en presencia de la comisión de un hecho punible procedieron a leerle sus derechos constitucionales y a practicar su aprehensión y según el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10, se pudo determinar un peso de SESENTA Y DOS (62) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) y TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

En tal sentido, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal de autorizar la destrucción de de las sustancia incautadas, la quedaran a la espera de para sus respectiva destrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
XIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-06.141.227, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUIRIA ESTADO SUCRE, HIJO DE JOSEFINA MÁRQUEZ (V) Y DE SANTOS SOLANO (V), DE 50 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN POTRERITO I, SECTOR LA CANCHA, PARTE BAJA, CASA N° 07 AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS, CARRIZAL ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el día 28 de noviembre de 2013, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone esta última, por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.

SEGUNDO: SE EXONERA al ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-06.141.227, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DR. MARCO CARAUCAN, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-06.141.227 y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIÓNES, opuesta por el defensor público penal DR. MARCO CARAUCAN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 64 ultimo aparte y 328 del Código Orgánico Procesal, con fundamento en la sentencia Nº 606, de fecha 20-10-05, expediente Nº 02-493; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo con respecto al ciudadano MÁRQUEZ SOLANO JEAN CARLOS, indocumentado, en tal sentido SE ORDENA por secretaria elaborar CUADERNO ESPECIAL, previamente certificados, todo de conformidad con el contenido de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809 y en consecuencia SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, quien deberá presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Representación Fiscal, en lo que se refiere a la AUTORIZACIÓN PARA INCINERAR LA SUSTANCIA INCAUTADA, como lo es los un (01) trozo compacto de restos de vegetales y semillas de presunta droga denominada (marihuana), el cual estaba envuelto en papel aluminio, seguidamente en un anexo de la misma residencia elaborado en laminas de zinc, conformada por un solo espacio físico, sobre una mesa de noche se ubico e incauto dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), posteriormente se ubico e incauto sobre un colchón se incautaron dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada (crack), y debajo de ese mismo colchón se ubico e incauto un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (marihuana), así como una pipa de metal, que según Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-705, de fecha 04-01-10, se pudo determinar un peso de SESENTA Y DOS (62) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) y TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).

SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa, por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6223-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA







Causa: 6C-6223-09
Causa de Fiscalia: 15-F19-0506-09
Causa del CICPC: I-392.743
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda