REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ACTUACION NRO. 1M181-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VICTIMA: GONZALEZ ROMERO MARTIN.-

ACUSADO: FLAME ACOSTA RONNY RAMON, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres: ZORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), lugar de residencia: Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa Nro. 17, al final de la escalera, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.743.846.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Abogada en Ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CONTINUACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos FLAME ACOSTA RONNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa:

La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la profesional del derecho Dra. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Privada y el acusado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

Seguidamente, la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos, martes dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), cuando se dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que si se encontraba presentes y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

Por lo que se recibieron los presentes medios de prueba:

1.- Los funcionarios ANGEL ANDRADE Y JHON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:

2.- Al funcionario EDGAR ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

3.- Al ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN, en su condición de víctima, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) a las ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.). Se acuerda remitir las boletas de citación de la victima GONZALEZ ROMERO MARTIN, y del funcionario EDGAR ORTIZ, al Representante del Ministerio Público, en virtud que la primera fue consignada indicando que faltan datos en la dirección, y respecto al funcionario ya no labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres: ZORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), lugar de residencia: Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa Nro. 17, al final de la escalera, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.743.846, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) a las ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.). Se acuerda remitir las boletas de citación de la victima GONZALEZ ROMERO MARTIN, y del funcionario EDGAR ORTIZ, al Representante del Ministerio Público, en virtud que la primera fue consignada indicando que faltan datos en la dirección, y respecto al funcionario ya no labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M-181-09
JJTV/VZV/cf.