REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M135-08.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: MADERA LEON HENRY, nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.543.534.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Por recibidas las presente actuaciones procedente del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, seguida al ciudadano MADERA LEON HENRY JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de la reunión sostenida por los Jueces Itinerantes de todo el Territorio Nacional, con el Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, Presidente de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Octubre del 2009, en la cual ordeno de manera expresa que se remitieran nuevamente a su Tribunal de origen en virtud de la nueva reorganización de los Jueces Itinerantes, y en virtud que la presente causa se encuentra para llevar a cabo la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado, desde Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, debido a que no cuenta con transporte adecuado para trasladarlo y aunado a ello que no es el establecimiento carcelario lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, a así mismo solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a su agenda fijar una fecha más próxima a la fijada por este Tribunal, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12-10-2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito presentado por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, motivo por el cual se fijo la audiencia oral de presentación, en la cual se decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero ejusdem, en concordancia a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ibídem.
En fecha 27-11-2007, el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano MADERA LEON HENRY JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito el enjuiciamiento del imputado, así como que fuera admitida en su totalidad la acusación presentada, así como que fueran admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos, por lo que por auto dictado en esa misma fecha, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 19-01-2009, se fijó la audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para el día 22-02-2009, a las 11:00 a.m, la cual se llevo a cabo, sin embargo no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 22-02-2009, se llevo a cabo la audiencia de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, la cual se difirió para el día 08-03-2010, a las 10:00 a.m, la cual no se llevo a cabo, porque no se hizo efectivo el traslado del acusado.
Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:
“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.
En tal sentido, se hace necesario que el acusado MADERA LEON HENRY JOSE, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena, y por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.
En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.543.534, de INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO) al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA: ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado MADERA LEON HENRY JOSE, Nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.543.534, de INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO) al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES,, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal y a la víctima y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Carabobo.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
CAUSA NRO. 1M-135-08.
JJTV/cf*