REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 22 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M209-09
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENS: ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal..

ACUSADO: UZIEL ANDRES CASTRO ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.762.034, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-01-1986, 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico dental.

Vista la excusa presentada por el padre de la ciudadana LENNY CAROLINA SALAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.292, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en la causa seguida en contra del acusado UZIEL ANDRES CASTRO ALVARADO, este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana LENNY CAROLINA SALAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.292, fundamenta la excusa de la ESCABINO para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en las siguientes razones:

“…me dirijo a este tribunal para exponer los motivos por lo cuales me imposibilitan actuar como escabino en esta causa. para la fecha de convocatoria, jueves veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), me encontraré fuera del país por viaje ya planificado, donde tengo los pasajes y reservaciones de hospedaje desde el lunes 22 de febrero al 03 de marzo del presente año. Adicionalmente, me encuentro embarazada de 6 meses de gestación, por lo cual dentro de pronto entraré en mi periodo de reposo pre y post natal. Se anexan copian copias de las justificaciones correspondientes, a decir, pasaje aéreo y examen médico reciente donde consta mi estado de gravidez...”.-

Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por el padre de la ciudadana LENNY CAROLINA SALAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.292, y visto las copias fotostáticas consignadas, las cuales se explican por si misma, y la cual indican los motivos por los cuales no puede ejercer la funciones de Escabino en la presente causa en virtud que la misma tiene planificado un VIAJE FUERA DEL PAÍS y adicionalmente se encuentra en ESTADO DE GESTACION, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).


Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.

Ahora bien, según el Diccionario El Pequeño LAROUSSE, página 548, define Incapacidad, como: “…Calidad de incapaz. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar…”

En tal sentido, resulta evidente considerar que la ciudadana LENNY CAROLINA SALAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.292, se encuentra evidentemente imposibilitada para ejercer dicha función. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el padre de la referida ciudadana, quien fue seleccionada como escabino, en el sorteo Nro. 1345, de fecha 28-01-2010, que la misma tiene planificado un VIAJE FUERA DEL PAÍS y adicionalmente se encuentra en ESTADO DE GESTACION, circunstancia ésta quedó probado con los documentos consignados en su escrito, la cual indica los motivos por los cuales no puede ejercer la funciones de Escabino en la presente causa, la cual indica los motivos por los cuales no puede ejercer la funciones de Escabino en la presente causa, quien Constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, en tal sentido resulta evidente, se encuentra incapacitada o imposibilitada de forma grave en el desempeño de la función de escabino.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana LENNY CAROLINA SALAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.292, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarlo ajustado a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 154 numeral 3 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano CASTRO ALVARADO UZIEL ANDRES. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana LENNY CAROLINA SALAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.292, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarlo ajustado a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 154 numeral 3 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano CASTRO ALVARADO UZIEL ANDRES.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Causa Nro. 1M-209-09
JTV/ VZV/cf.*