REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 1M201-09.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCO CARAUCAN, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
- BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-06-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio del mesonero, estado civil concubino, nombre de sus padres CARMEN MARINA MENDIBLE (V) y ENODIO GREGORIO BLANCO RODRIGUEZ (V), lugar de residencia: Sector la vega, casa 87, Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.020.350.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra el ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, en virtud que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 07-05-2009, mediante la cual: “…Se ADMITE la acusación presentada por el ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 11-06-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mesonero, hijo de CARMEN MARINA MENDIBLE (V) Y DE ENODIO GREGORIO BLANCO RODRÍGUEZ (V), residenciado en: La Vega Sector la Fortuna, callejón la fortuna casa nro. 83, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-0125043, y titular de la cédula de Identidad numero V-14.020.350, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN RAFAEL HERRERA; acogiendo plenamente la calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26-10-2009, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO y se acordó fijar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, la cual se difirió en dos oportunidades.
No obstante, en el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto la ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, el ABG. MARCO CARAUCAN, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal y el acusado BLANCO MENDIBLE MICHEL ANTULIO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, quien manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso al acusado nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:
“……el día jueves diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), cuando el ciudadano JHOAN RAFAEL HERRERA, (occiso) se encontraba en el sector el plan, parte baja, barrio Brisas de oriente, Municipio Carrizal, en compañía de los ciudadanos WILMER COLMENARES y su primo RONNY ZAMBRANO, ciudadanos estos que se encontraban frente a su casa ingiriendo algunas cervezas, cuando el hoy occiso, iba a bajar unas casas ubicadas mas abajo de su vivienda, con la intención de arreglar un inconveniente suscitado en días anteriores con unas personas, sin embargo, el ciudadano Wilmer Colmenares lo retuvo, y le indico que se regresara y resolviera ese problema en horas de la mañana cuando estuviera bueno y sano ya que se encontraba un poco ebrio, este accedió y se quedo hablando con ellos, cuando en ese momento suben tres personas, el imputado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre HAGLER EDUARDO MOSQUERA, y la esposa de este (no identificada), con quien el hermano del hoy occiso había discutido en días anteriores, es cuando la víctima ciudadano JHOAN RAFAEL HERRERA, comienza a discutir con estas personas entre ellos el imputado, quien le decía a la víctima que se quedara quieto que no quería problemas, la víctima insistía y continuaba con la discusión, en eso interviene el ciudadano WILMER COLMENARES, para que se quedara tranquilo y lo aleja unos seis o siete metros, cuando el imputado se voltea para irse, el hoy occsio se el escapa al ciudadano Wilmer Colmenares y le lanza una botella al imputado con la intención de entrarse a golpes, es cuando el imputado saco un arma de fuego tipo escopetin que tenia oculta entre sus ropas, especificamente en la cintura y le efectúa un disparo que logra impactar en el hemitorax anterior izquierdo, el cual le ocasiona la muerte...”.
En ese sentido, se le indicó al acusado BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, manifestando lo siguiente: “…“…Ciudadana juez en mi caso hay retardo procesal, yo siempre he asistido a mis actos, quiero estar con mi familia, retomar mi vida, quiero salir rápido de este problema, por eso quiero admitir libre y voluntariamente los hechos y se me imponga la pena, es Todo”.-
Con fundamento a la voluntad de el acusado BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, el DEFENSOR PUBLICO expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, de voluntad de mi defendido, solicito se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para sus personas, es todo””.
Por su parte, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, manifestó su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.- TESTIMONIAL del experto DR. QUNTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, medico anatomopatólogo, adscrito a la medicatura forense de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en virtud que es el médico que realiza la autopsia al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN HERRERA, quedando constancia en el protocolo de autopsia signado con el numero A-211-05, en el cual se determina cual fue la causa de la muerte del ciudadano JHOAN HERRERA.-
2.- TESTIMONIAL del funcionario CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en virtud que es uno de los funcionarios que se traslada al lugar de los hechos y realiza las primeras diligencias tendientes a investigar e identificar al autor del hecho punible.-
3.- TESTIMONIAL del funcionario JOSE PIBERNAT, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en virtud que es uno de los funcionarios que se traslada al lugar de los hechos y realiza las primeras diligencias tendientes a investigar e identificar al autor del hecho punible.-
4.- TESTIMONIAL del ciudadano HENRY COLMENARES, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, quien determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y señalara en el debate oral y público cuales son las personas que él observa junto al occiso cuando sale de su casa luego de escuchar un disparo.
5.- TESTIMONIAL del ciudadano RONNY COLMENARES, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, quien determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, toda vez que se encontraba al momento que perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN HERRERA.
6.- TESTIMONIAL del ciudadano WILMER COLMENARES, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, quien determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, toda vez que se encontraba en compañía del hoy occiso JHOAN HERRERA, al momento en que este perdiera la vida.-
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-211-05, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), suscrito por el Médico Anatomopatólogo DR. QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN HERRERA.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL HERRERA, por ser la persona que el día jueves diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), en momentos que el ciudadano JHOAN RAFAEL HERRERA (occiso), se encontraba en el sector El Plan, Parte Baja, Barrio Brisas de Oriente, Municipio Carrizal, en compañía de los ciudadanos WILMER COLMENARES y su primo RONNY ZAMBRANO, quienes se encontraban frente a su casa ingiriendo algunas cervezas o bebidas alcohólicas, cuando la víctima, se disponía a bajar algunas casas ubicadas mas abajo de su vivienda, con la intención de arreglar un inconveniente suscitado en días anteriores con unas personas, sin embargo, el ciudadano WILMER COLMENARES lo retuvo y le indico que se regresara y resolviera ese problema en horas de la mañana cuando estuviera en mejores condiciones, en virtud que se encontraba un poco ebrio, a lo cual éste accedió y se quedo hablando con ellos, cuando en ese momento suben tres personas, identificadas como el acusado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre HAGLER EDUARDO MOSQUERA y la esposa de éste (no identificada), con quien el hermano del hoy occiso había discutido en días anteriores, es cuando la víctima ciudadano JOHAN RAFAEL HERRERA, comienza a discutir con los referidos ciudadanos, siendo que el ut-supra acusado le decía a la víctima, que se quedara tranquilo porque no quería problemas, no obstante, la víctima insistíó y continuó la discusión, pero en ese momento interviene el ciudadano WILMER COLMENARES, para que se quedara tranquilo y lo aleja unos seis o siete metros, cuando el acusado BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, se voltió para reirarse, el hoy occiso se el escapa al ciudadano WILMER COLMENARES y le lanza una botella al acusado con la intención de entrarse a golpes, es cuando el imputado saco un arma de fuego tipo escopetin que tenia oculta entre sus ropas, especificamente en la cintura y le efectúa un disparo que logra impactar en el hemitorax anterior izquierdo, que le ocasiona la muerte.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHOAN RAFAEL HERRERA (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, establece una pena de de PRESIDIO DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, en virtud que el hecho punible se perpetró con violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pero en atención al último aparte de la norma in comento, que establece que en ningún de los supuestos del cuarto aparte de la referida disposición, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia, la pena que en definitiva debe imponerse al acusado es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ELEDIA JOSEFINA CONDENA al ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-06-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio del mesonero, estado civil concubino, nombre de sus padres CARMEN MARINA MENDIBLE (V) y ENODIO GREGORIO BLANCO RODRIGUEZ (V), lugar de residencia: Sector la vega, casa 87, Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.020.350 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; 2.-La Inhabilitación Política, mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOHAN RAFAEL HERRERA de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano BLANCO MENDIBLE MICHELL ANTULIO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).
Se aplicaron los artículos 405, 74 numeral 4, 37 y 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiséis (26) Días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-201-09
JJTV/
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