REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M192-09
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
FISCAL: ABG. JUAN RAMON CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB, Abogadas en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732 y 71.696, respectivamente.
ACUSADO: VELASQUEZ MARTINEZ GUSTAVO ADOLFO, Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 04-06-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero construcción, estado civil concubino, nombre de sus padres TEODORA MARTINEZ (V) y EDMUNDO VELASQUEZ (V), residenciado en Guaremal, callejón los Jabillos, las Nieves, casa sin numero, y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.714.568.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VELASQUEZ MARTINEZ GUSTAVO ADOLFO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CPOMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, del Código Penal en perjuicio del ciudadano GONZALEZ DIAZ AUGUSTO ALEJANDRO, este Tribunal observa:
La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El Dr. JUAN RAMON CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el acusado VELASQUEZ MARTINEZ GUSTAVO ADOLFO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTAL y CATRINE KARAM DIB. Asimismo, se informo que en la sala adyacente se encuentran presentes: El ciudadano AUGUSTO ALBERTO GONZALEZ BLANCO, quien fue promovido como testigo por el Ministerio Publico.
Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. JUAN RAMON CANELON, Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público ejerciendo la acción penal, presento acusación formal en contra del acusado VELASQUEZ MARTINEZ GUSTAVO ADOLFO, por los hechos ocurridos en fecha 08-11-2008, en el barrio Guaremal callejón los jabillos, al frente de la bodega de la señora Maria, vía pública Los Teques Estado Miranda, cuando la victima fue interceptada por el hoy acusado, en compañía de otro ciudadano, en una moto, la victima corre, lo persiguieron y de forma intempestiva el acusado le efectuó varios disparos los cuales les causaron la muerte, para luego huir del lugar en el vehículo en que se trasladaban, es por ello que el Ministerio Publico, considera que la conducta encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, el Ministerio Publico podrá demostrar el delito, a través de una serie de testimonios que fueron presentados y depurados por el Tribunal de Control correspondiente, solicito sean evacuados, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito antes señalado y se mantenga la medida Privativa de Libertad, es Todo”.
Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ADRIANA RODRIGUEZ, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos expuestos como el derecho atribuido a mi representado, ya que a lo largo del debate, se demostrara y se evidenciara que mi representado no es autor ni responsable de los hechos acaecidos en fecha 08-11-2008, y se demostrara la no participación y no responsabilidad en el delito atribuido por la vindicta pública, esta defensa ratifica todas las testimoniales que fueron ofrecidos en tiempo hábil, por ser útiles pertinentes y necesarias, por ello en su debida oportunidad la defensa solicitara se aparte de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, es Todo.”
Por último, la Juez se dirigió al acusado VELASQUEZ MARTINEZ GUSTAVO ADOLFO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quien de seguida manifestó su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN Y DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que se encontraba presentes testigos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
Por lo que se recibió como medio de prueba al ciudadano:
1.- Al ciudadano AUGUSTO ALBERTO GONZALEZ BLANCO, en su carácter de testigo.-
En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:
1.- Los funcionarios INSPECTOR FRANZ PERNIA, INSPECTOR JEFE LUIS GUERRERO, DETECTIVE JOSE MORENO, AGENTES FRANKLIN ELORZA, HENSONI MORENO, ELIO QUINTERO, EXPERTOS JHON PEREZ, JESUS TORREALBA, ELIO QUINTERO, PEDRO BRACAMONTE Y JOSE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, Estado Miranda.
2.- El ciudadano AUGUSTO ALBERTO GONZALEZ, CESAR EDUARDO MENDEZ COLMENARES, JESUS ENRIUQE AVILANM EUDY JONATHAN MELENDEZ BOTIA, JOELE ALEXANDER OROPEZA CARVAJAL, DARWIN OSCAR LUGO, Y LEONARDO RODRIGUEZ, en su carácter de testigos., y por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano VELASQUEZ MARTINEZ GUSTAVO ADOLFO,, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CPOMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1| en relación con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, del Código Penal en perjuicio del ciudadano GONZALEZ DIAZ AUGUSTO ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTE Y TRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.),. Se acuerda librar oficio al internado Judicial de Los Teques. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano VELASQUEZ MARTINEZ GUSTAVO ADOLFO, Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 04-06-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero construcción, estado civil concubino, nombre de sus padres TEODORA MARTINEZ (V) y EDMUNDO VELASQUEZ (V), residenciado en Guaremal, callejón los Jabillos, las Nieves, casa sin numero, y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.714.568, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CPOMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1| en relación con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, del Código Penal en perjuicio del ciudadano GONZALEZ DIAZ AUGUSTO ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTE Y TRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.),. Se acuerda librar oficio al internado Judicial de Los Teques. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA