REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Febrero del 2010


CAUSA No. 2M-205/09

JUEZ: Abg. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Secretario adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA,/ Fiscal Primero del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, defensora del ciudadano Johan Francisco Jorda García, ABG. MONICA CHAVEZ SANDOVAL, defensora del ciudadano Herber Alberto Labrador García

ACUSADOS: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA y HERBER ALBERTO LABRADOR GARCIA


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 29 de Enero de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud del diferimiento de dicha audiencia por la incomparecencia de los escabinos, los acusados JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA y HERBER ALBERTO LABRADOR GARCIA, solicitaron en sala que se les juzgue por un tribunal unipersonal. Ante tal pedimento, el Tribunal realizó un examen minucioso del expediente y observó lo siguiente:

En fecha 24-05-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo Circuito, celebró audiencia de presentación, mediante la cual, entre otros particulares, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. YOSELINA FERNANDEZ, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth García de Morales; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Lezama García.

En fecha 09 de Octubre de 2009, se llevo a cabo el SORTEO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a fijar para el día 29 de Octubre de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de Depuración de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, en relación a la causa seguida al ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA.

En fecha 29 de Octubre de 2009, no se realizó dicho acto, por cuanto este Tribunal no dio Despacho, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 12 de Noviembre de 2009.

En esa fecha, no se llevo a cabo la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que para la hora fijada, este Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa 2M-158-08, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la realización del mencionado acto, el día 23 de Noviembre de 2009.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, no se efectúo la audiencia, debido a la incomparecencia de los escabinos y la defensa privada, por lo que se fijó como nueva oportunidad para su realización el día 03 de diciembre del 2009.
En fecha 03 de diciembre del 2009, no tuvo lugar la audiencia oral, toda vez que no hizo acto de presencia la defensa privada, el acusado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, por cuanto no fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, ni las víctimas ni los escabinos, procediéndose a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 18 de Enero de 2010.

En fecha 08-12-2009, este Tribunal dicta Auto Fundado contentivo de Resolución de Incidencia Declaratoria de Competencia por Conexidad, en el cual se declara competente para el conocimiento de la causa por conexidad signada con el N° 5C-6131-09, recibida en fecha 25-11-09 del Tribunal Quinto de Control de este homologo circuito, seguida al ciudadano HERBER ALBERTO LABRADOR GARCIA, por lo que acuerda ordenar la acumulación de las causas; y se Acuerda ratificar la celebración de la audiencia oral de constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de Enero de 2010.

Ya acumuladas las causas, se observa que en fecha 18 de Enero de 2010, se difirió el acto, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, procediéndose a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 29 de Enero de 2010.

En fecha 29-01-2010, no comparecieron las víctimas ni los escabinos, por lo que los acusados manifestaron su deseo de que se les juzgue por un Tribunal Unipersonal.

Ahora bien, respecto de la solicitud incoada por los acusados de autos, y verificados como han sido los supuestos de hechos por los cuales no ha tenido lugar la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa, este Tribunal observa que en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, se establece lo siguiente:

“El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que hubiere constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el Tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.” (Omissis) (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, resulta oportuno observar el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con base a la sentencia N° 3744/2003, señala “…una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.

En ese sentido, del contenido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, observa este Tribunal, como señala GOVEA Y BERNARDONI , citando lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, lo siguiente:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como los consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 256 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, en aplicación al criterio sostenido por la legislación, la doctrina y el máximo Tribunal de la República, se tiene que en el caso que nos ocupa, no operan los supuestos de procedencia para la prescindencia de los escabinos que han de constituir el Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA y HERBER ALBERTO LABRADOR GARCIA, toda vez que en la narrativa de la presente decisión, a pesar de dejarse constancia de la incomparecencia de los escabinos que resultaron electos en sorteo efectuado en fecha 09-10-09 en tres oportunidades, también se observa que, desde la acumulación de las causas efectuada, resultó efectiva una sola de las boletas de notificación emitidas para dichos ciudadanos, y 4 fueron consignadas por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al acto fijado para el día 18-01-2009, al igual que para el acto de fecha 29-01-2009, no consta en autos que hayan sido efectivas las notificaciones emitidas para los ciudadanos seleccionados por la Oficina de Participación Ciudadana como escabinos, por lo que este Tribunal no logra garantizar que los ciudadanos seleccionados como escabinos, tenían conocimiento de las audiencias fijadas para la Constitución del Tribunal Mixto, razón por la cual la no celebración de dicho acto, no es plenamente atribuible a los escabinos electos, por tanto, la solicitud interpuesta por el acusado debe ser declarada sin lugar y así decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 29 de Enero de 2010, por los acusados JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA y HERBER ALBERTO LABRADOR GARCIA, toda vez que no procede en el caso de autos, la prescindencia de los escabinos que han de constituir el Tribunal Mixto, en virtud de no concurrir los supuestos de procedencia a que se contrae el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con base a la sentencia N° 3744/2003. Asimismo, este Tribunal acuerda fijar, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, un nuevo acto de Sorteo para la Selección de las personas que actuaran como escabinos en la presente causa, el cual tendrá lugar el día Jueves 11 de febrero del 2010 a las 9:00 a.m. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Solicítese traslado de los acusados, quienes permanecen recluidos en el Internado Judicial de Los Teques. Regístrese, Publíquese, Diarícese.


El Juez,


ABG. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS

El Secretario,


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Causa: 2M-205-09
EJSA/JLCC/acgo