REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de febrero de 2010. 199º y 150º
CAUSA: 2M135/2008
JUEZ: ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS SECRETARIO: ABG. JSÉ LUIS CHAPARRO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA/ VICTIMA: WILLIAM DEL VALLE GOZÁLEZ ACUSADO: MARLON BERNARDO PRIN HERRERA DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO. DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUDTH MÉNDEZ
Visto el escrito suscrito por la Dra. JUDITH MENDEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, recibido en fecha 18/01/2010, mediante el cual solicita la libertad de su asistido, por haber transcurrido más de dos años desde su detención efectiva sin que se realice el juicio oral y público; fundamenta tal solicitud sobre la base del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios y garantía de presunción de inocencia, afirmación de libertad, interpretación restrictiva de la libertad, violación al debido proceso, y juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 ejusdem y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos y antes de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
I
En fecha 14-01-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo Circuito, celebró audiencia de presentación, mediante la cual, entre otros particulares, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, por el Fiscal Décimo novena del Ministerio Público, ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial.
En fecha 13-03-2008, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 17-04-2008, se efectuó el Sorteo de Selección de Escabinos, fijándose como oportunidad para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, el día 05-06-2008.
En fecha 05-06-2008, no se celebró dicho acto, por cuanto no se encontraba presente el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 17 de Junio de 2008.
En fecha 17-06-2008, no se celebró la referida audiencia, por no encontrarse presente el acusado, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 08 de Julio de 2008.
En fecha 08-07-2008, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 12 de Agosto de 2008.
En fecha 12-08-2008, no se celebró el citado acto, por cuanto no se encontraban presentes el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, y la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 23 de septiembre del 2008.
En fecha 23-09-2008, no se celebró el mismo, por cuanto no se encontraban presentes el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, y la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 14 de Octubre del 2008.
En fecha 14-10-2008, no se celebró la audiencia, por cuanto no se encontraban presentes el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, y la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 04 de noviembre del 2008.
En fecha 04-11-2008, no se celebró la audiencia, debido a que a la hora pautada para la Constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal se encontraba constituido en sala en la continuación del juicio de la causa 2M-143-08 y posteriormente en la continuación del juicio de la causa 2M-133-08, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 25 de noviembre del 2008.
En fecha 25-11-2008, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no hubo Despacho, en virtud de la realización de inventario con ocasión del recibo del Tribunal por parte de la Juez Provisorio Dra. DIZLERI CONDERO LEÓN, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 18 de diciembre del 2008.
En fecha 18-12-2008, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no hubo Despacho, se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 27 de enero del 2009.
En fecha 27-01-2009, no se celebró la referida audiencia, por no encontrarse presentes el Representante del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, y la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 17 de febrero del 2009.
En fecha 17-02-2009, no se celebró la audiencia, debido a que a la hora pautada para la Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgao se encontraba constituido en sala en la continuación del juicio de la causa 2U-139-08, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 05 de marzo del 2009.
En fecha 05-03-2009, no se celebró la audiencia, por cuanto no se encontraban presentes el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, y la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 24 de marzo del 2009.
En fecha 24-03-2009, no se efectuó la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se encontraba presente el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 14 de abril del 2009.
En fecha 14-04-2009, no se efectuó la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se encontraban presentes el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 28 de abril del 2009.
En fecha 28-04-2009, no se realizó el acto, por cuanto no se encontraban presentes el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, el Fiscal del Ministerio Público, y los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, por lo que este Tribunal acuerda fijar un sorteo extraordinario de Escabinos para el día 12 de mayo del 2009.
En fecha 12-05-2009, se efectuó el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 del Código Adjetivo Peal, fijándose como oportunidad para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, el día 02 de junio del 2009.
En fecha 02-06-2009, no se efectuó la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 16 de junio del 2009.
En fecha 16-06-2009, no se efectuó la audiencia, por cuanto no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 07 de julio del 2009.
En fecha 07-07-2009, no se efectuó el acto, por cuanto no se encontraban presentes el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, y la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 21 de julio del 2009.
En fecha 21-07-2009, se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, fijándose como fecha para el Juicio Oral y Público el día 22 de septiembre del 2009.
En fecha 22-09-2009, no se aperturó el juicio oral y público, por cuanto no se encontraba presente el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 13 de octubre del 2009.
En fecha 13-10-2009, no se pudo aperturar el juicio oral y público, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no poder asistir a la apertura, en virtud de que tenía pautada una Audiencia Preliminar, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 27 de octubre del 2009.
En fecha 27-10-2009, no se aperturó el juicio oral y público, por cuanto no se encontraba presente el acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 10 de noviembre del 2009.
En fecha 10-11-2009, no se dio inicio al acto arriba indicado por cuanto no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 08 de diciembre del 2009.
En fecha 08-12-2009, , no se pudo aperturar el juicio oral y público, por cuanto no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 26 de enero del 2010.
En fecha 26-01-2010, no se aperturó el acto, por cuanto no hubo despacho, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 23 de febrero del 2010.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibe escrito suscrito por la Dra. JUDITH MENDEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, mediante el cual solicita la libertad de su asistido, por haber transcurrido más de dos años desde su detención efectiva sin que se realice el juicio oral y público; fundamente tal solicitud sobre la base del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo principios y garantía de presunción de inocencia, afirmación de libertad, interpretación restrictiva de la libertad, violación al debido proceso, y juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 ejusdem y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 del corriente mes y año, se acordó fijar el acto de apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida a PRIN HERRERA MARLON BERNARDO, para el 23 de febrero de 2010, a las 11:30 horas de la mañana.
II
En este orden de ideas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” Sic.
En la presente problemática es importante aclarar que se entiende por debido proceso:
Al respecto indicó el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Lo Siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…” sic (Sentencia N° 29 de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2000) negrilla particular.
Por su parte el Dr. Carlos Escarrá Malavé al referirse al debido proceso puntualizó:
“Otra de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial y efectiva la constituye sin duda alguna el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo lo parámetro que resulten necesarios y adecuados para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el trámite de la contienda procesal”. Omissis. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal Constitución y Proceso, U.C.A.B. 2006). Subrayado del autor.
Igualmente el Dr. Alejandro Angulo indicó:
“… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…” Sic. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente 04-121). Negrilla del realizador.
Para el profesor Ramón Escobar León el debido proceso es:
“…el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como el derecho a la defensa, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, el juez natural, la tutela judicial efectiva, proceso sin formalismos inútiles, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares…” Omissis. (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Autor, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez. Año 2006) Negrilla personal.
De lo anteriormente indicado se puede establecer con propiedad que es al Estado a quien le corresponde reconocer y establecer los mecanismos necesarios a los fines de que los integrantes de una sociedad puedan disfrutar de sus derechos constitucionales y legales; en el caso que nos ocupa, se trata del acusado de autos; mas sin embargo este disfrute de derechos y garantías están limitados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, el derechos de las víctimas y el Deber del estado de castigar y sancionar los hechos típicos, antijurídicos y donde quede demostrada la culpabilidad de una persona de la especie humana en algún delito.
Al respecto y en atención al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia 826-04 de fecha 13 de Mayo de 2.004, y sentencia 246 de fecha 02 de Marzo de 2004 estableció:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en esto casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” Sic
III
Ahora bien, de la narrativa de la presente decisión se desprende que la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, fue diferido siete (07) veces por falta de traslado del acusado MARLON BERNARDO PRIN HERRERA, hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la cual quedó constituido el Tribunal Mixto para el juzgamiento del acusado de marras y la audiencia de Juicio Oral y Público se ha diferido en tres (03) oportunidades por las mismas razones, es decir, por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano MARLON BERNARDO PRIN HERRERA, lo que suman más de doscientos (200) días de diferimiento por esta causa, que si bien es cierto no se le puede atribuir al acusado en virtud que no puede constatar este Tribunal si dichas ausencias fueron por cuanto éste se negó a ser trasladado o por cuanto el recinto carcelario no efectuó los mismos, sin embargo indiferentemente de las causas por las cuales no se pudo lograr el traslado efectivo del acusado a este juzgado, dichos diferimientos no puede ser atribuidos a este Órgano Jurisdiccional, quien a tenor de todo lo anteriormente trascrito no ha vulnerado en lo absoluto el debido proceso de las partes intervinientes en general y del acusado en particular, y le ha otorgado en todo momento una tutela judicial efectiva de los derechos que lo asistente en el presente proceso, en virtud que el mismo efectuó las diligencias pertinentes a los fines que fuese trasladado MARLON BERNARDO PRIN HERRERA a la sede de este Tribunal, las veces que se encontraban fijadas las audiencias indicadas al comienzo de este párrafo, y dichas diligencias se pueden constatar con la respectivas boletas de traslado libradas al Centro de Reclusión del acusado de autos, por lo que el debió proceso ha sido garantizado en todo momento.
Por los argumentos antes esgrimidos, y a criterio de quien aquí decide, así como lo establecido en la doctrina y jurisprudencia sobre el caso en particular; el retardo en la apertura del juicio oral y público en contra del acusado de marras, no puede ser encuadrado dentro de los supuestos establecidos en la normativa penal adjetiva, para que opere el decaimiento de la medida preventiva que pesa en su contra, aunado a la magnitud del presunto daño causa, en virtud que el delito por el cual fue admitido por el Tribunal en funciones de Control compétete es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad fundamentada por la defensa en el contenido del artículo 244 del código Penal Adjetivo, impuesta por el Tribunal segundo en funciones de control de este Circuito Judicial Peal y sede, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR y por consiguiente la solicitud de libertad, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defesa técnica del acusado MARLON BERNARDO PRIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.221, recibida en fecha 18/1/2010, toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos por falta traslados que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al proceso; diferimientos estos que no puede ser atribuidos al Estado o este Órgano Jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 14/01/2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Notifiquese a las partes. En virtud de la proximidad del traslado solicitado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, se acuerda imponer de la presente decisión al acusado en dicha fecha, a saber el día martes Veintitrés (23) de Febrero de 2010, a las 11:30 a.m.
EL JUEZ
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
EL SECRETARIO
JOSE LUIS CHAPARRO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
JOSÉ LUIS CHAPARRO
2M135/2008. ESA/JLCH/esa.-