REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Febrero de 2010


CAUSA No. 2M-136-08.-

JUEZ: Abg. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO, Secretario adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. GUSTAVO LI CHANG,/ DEFENSOR PRIVADO: LUIS COLMENARES/ ACUSADO: JEAN CARLOS GARCIA ANGULO
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-


, cédula de identidad N° 13.253.559.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 15 de Enero de 2010, el ABG. LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, defensor del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ANGULO, solicitó al Tribunal que tome el control jurisdiccional de la presente causa y se constituya como Tribunal Unipersonal.

Es por ello que este Tribunal, realizó un examen minucioso del expediente y observó lo siguiente:

En fecha 17 de Julio de 2008, se llevo a cabo el SORTEO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS y se procedió a fijar para el día 17 de Septiembre de 2008, la oportunidad para la Audiencia Pública de Depuración de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, fecha en la cual no se realizó dicho acto, por cuanto no se encontraba presente el representante del Ministerio Público, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 06 de Octubre de 2008, fecha en la cual no se llevo a cabo la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en sala en la continuación del juicio de la causa 2M-133-08, no hubo despacho, se procedió a fijar como nueva fecha para la realización del mencionado acto, el día 21 de Noviembre de 2008.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, no se efectuó la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, debido a que no hubo despacho, se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 15 de Mayo de 2009, fecha en la cual no se realizó por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, ni la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 10 de junio de 2009, fecha en la que no se produjo la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la solicitud de diferimiento de la representante del Ministerio Público, se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 22 de Junio de 2009.

En fecha 22 de Junio de 2009, se difirió la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, debido a que no se encontraban presentes el Representante del Ministerio Público, ni los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 15 de Julio de 2009, fecha en la cual no se realizó por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, ni la víctima, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 11 de agosto de 2009, fecha en la que no se produjo la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que no se encontraban presentes el defensor privado, el representante del Ministerio Público, la víctima y los ciudadanos seleccionados para escabinos, se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 06 de octubre de 2009.

En fecha 06 de octubre de 2009, no se produjo la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, debido a que no se encontraban presentes el Representante del Ministerio Público, ni los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en sala en la continuación del juicio de la causa 2M-186-09, se procedió a fijar como nueva fecha para la realización del mencionado acto, el día 14 de Enero de 2010, fecha en la que no se materializó la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que no se encontraban presentes el defensor privado, el representante del Ministerio Público, la víctima y los ciudadanos seleccionados a participar como escabinos, se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 18 de febrero de 2010.

Ahora bien, respecto de la solicitud incoada por los acusados de autos, y verificados como han sido los supuestos de hechos por los cuales no ha tenido lugar la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa, este Tribunal observa que en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, se establece lo siguiente:

“El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que hubiere constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el Tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.” (Omissis) (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, tomando en consideración el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con base a la sentencia N° 3744/2003, señala “…una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.

En ese sentido, del contenido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, observa este Tribunal, como señala GOVEA Y BERNARDONI , citando lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, lo siguiente:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como los consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 256 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…”

En virtud de los razonamientos antes señalados, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que dada la incomparecencia reiterada de los ciudadanos convocados para participar como escabinos en la presente causa, específicamente en las fechas 10-06-2009, 22-06-2009, 11-08-2009, 06-10-2009 y 14-01-2010, a pesar de haber sido efectivas las notificaciones emitidas a los mismos, pudiera generarse un indebido retardo procesal, no imputable a los acusados de autos, y, en aras de garantizar el derecho a la justicia componente esencial del debido proceso y de derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA con lugar la solicitud realizada por el abogado ABG. LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, defensor del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ANGULO, y en CONSECUENCIA, constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, esto es, que la Juez Profesional asume de manera exclusiva la labor jurisdiccional, y el juzgamiento del acusado y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, defensor del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ANGULO, y en CONSECUENCIA, constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, para el juzgamiento del acusado de autos, fijándose como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día Viernes 09 de Abril de 2010, a las 11:30 de la mañana. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
El Juez

ABG. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS
.
El Secretario,

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO.
Causa: 2M-136/08.-
DCCL.