REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Febrero de 2010
199º y 150°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 19º del Ministerio Público: Dr. Iván Ruiz Guerrero.-
Defensa Privada: Dr. William Morales.-
Acusado: Sánchez Rodríguez Olivert Francisco, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.826, de profesión: oficinista, de 35 años de edad, hijo de Ana Teresa Rodríguez y Francisco Sánchez, residenciado Carrizal Municipio Carrizal, Terrazas el Trigo, casa n 26 Estado Bolivariano de Miranda.-
Delito: Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte .-

En fecha 11/01/2010 el profesional del derecho Wilman Antonio Morales, defensor privado del acusado, Sánchez Rodríguez Olivert Francisco titular de la cédula de identidad N° V-11.685.826, interpone escrito por en donde solicita autorización para el uso durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, de un sistema audiovisual consistente en un Video Beam y una Laptop, a los fines de mostrar previo a la Inspección Judicial promovida y acordada a favor de su defendido, imágenes demostrativas de la existencia de cámara audiovisuales instaladas a todo lo largo del recorrido que hicieran los funcionarios policiales desde el lugar verdadero de detención en los baños del Centro Comercial La Cascada y el falso lugar de aprehensión en el Centro Comercial Las Filipinas. (Pieza II Folio, 09).
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes del Expediente

En fecha 11/07/2009, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Circunscripcional, la Audiencia de Presentación en contra del acusado Oliver Francisco Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.826, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 16 al 19).-
En fecha 20/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Circunscripcional, recibió escrito acusatorio proveniente del la Fiscalia del Ministerio Público. (Pieza I Folios 58 al 84).-
En fecha 13/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, llevo a cabo Audiencia preliminar, en contra del acusado: Oliver Francisco Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.685.826, se admitió la acusación Fiscal.-
En esa misma fecha, en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, fueron promovidas y admitidas las pruebas de la Defensa Privada, a saber: Pruebas Testimoniales: Zulesky Andreina Fernández Machado, Anggi Josefina Vásquez Bueno, Edgar José Sánchez Rodríguez y Júnior Alberio González Uribe; Pruebas Documentales: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, Carta de Trabajo, Carta de Referencia Personal, Carta de Referencia Personal, Carta de Referencia Personal, Carta de Referencia Personal y Copia Fotostática del Registro de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Terrazas del Trigo; Otras Pruebas: Inspección Judicial, Inspección Judicial y Requerimiento.-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de pronunciarse sobre solicitud hecha en fecha 11/01/2010 por el Dr. Wilman Antonio Morales, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano: Olivert Francisco Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.826, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido de los artículos 26, 49, y 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 125 numeral 05, 197, 198 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su articulado:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.-


Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su articulado:

Art. 1°- Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Art. 2°- Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Art. 6°- Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Art. 12°- Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Art. 125 Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogados de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer se contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura o a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República;

Art. 197. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

Art.198 Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Art. 305- Propósito de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debido dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Art. 330- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En atención al fundamente de derecho antes trascrito, observa este Juzgador que la Defensa solicita autorización a los fines de realizar la exhibición durante el juicio oral y público, a través de un proyector y una laptop, en forma previa a la inspección judicial promovida y admitida, de “imágenes demostrativas de la existencia de cámaras audiovisuales instaladas a todo lo largo del recorrido que hicieran los funcionarios policiales…”. En éste sentido, se evidencia del contenido del auto de apertura a juicio que efectivamente fue admitida una inspección judicial, no obstante no existe promoción ni admisión de “imágenes demostrativas de la existencia de cámaras audiovisuales” como señala la Defensa; lo que implica que el requerimiento versa sobre la exhibición de una prueba inexistente para el proceso. De igual forma la Defensa con su pedimento pretende establecer aspectos propios de la inspección judicial antes de realizar la misma, lo que a consideración de éste Juzgador compromete la solicitud de la Defensa, por ser contraria a Derecho, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el pedimento de la Defensa Privada . Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide: Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. Wilman Antonio Morales, actuando en carácter de defensor privado del acusado Olivert Francisco Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.826, de hacer uso de durante el desarrollo del Juicio Oral y Público de un sistema audiovisual en la causa llevada contra su defendido, con el fin de exhibir “imágenes demostrativas de la existencia de cámaras audiovisuales instaladas a todo lo largo del recorrido que hicieran los funcionarios policiales…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 12, 125 numeral 5, 197, 198, 305 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa: 3U-200-09
RRA/IM/rr