REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Febrero de 2010.-
199º y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Francia Coello.-
ACUSADO: Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 10/04/1977, de 31 años de edad, profesión u oficio mensajero, en Parque Central, hijo de Dilia Machacón (v) y de Ignacio Torres (f) residenciado El Encanto, tercera etapa, Edificio Carrao, piso 16, apartamento 10, Los Teques Estado Miranda y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1972, de 34 años de edad, profesión u oficio caletero en el Mercado de Coche, hijo de Juana Lugo (v) y de Luís López (f) residenciado calle 16, casa N° 59 a tres casas del módulo policial, Coche Distrito Capital.-
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 12/02/2010, por la profesional del derecho, Dra. Francia Coello, actuando en carácter de defensora pública del acusado Elkin de Jesús Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, en fecha 12/02/2010, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en le articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación respectiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el articulo 243 ejusdem y artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del articulo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 26/02/2008, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra de los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 parágrafo primero del articulo 251 ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 16 al 22).-
En fecha 03/06/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra de los acusados, Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 214 al 219).-
En fecha 19/06/2008, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado: Elkin de Jesús Torres Machacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 10 al 13).-
En fecha 01/07/2008, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado: Jesús Arquímedes López Lugo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 15 al 18).
En fecha 30/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto en cual declaró Improcedente la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Francia Coello, por resultar incongruente el contenido del escrito interpuesto en fechas, 19/06/2008 y 01/07/2008 . (Pieza II, folios 123 al 127).-
En fecha 15/08/2008, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada a los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón y Jesús Arquímedes López Lugo (Pieza II, folios 156 al 158).-
En fecha 18/09/2008, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada a los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón y Jesús Arquímedes López Lugo (Pieza II, folios 161 al 164).-
En fecha 14/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Francia Coello, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional. (Pieza II, folios 185 al 190).-
En fecha 13/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Francia Coello, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional. (Pieza III, folios 63 al 66).-
En fecha 04/02/2009, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada a los acusados Elkin de Jesús Torres Machacón y Jesús Arquímedes López Lugo y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza III, folios 94 al 97).-
En fecha 06/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Francia Coello, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional. (Pieza III, folios 98 al 103).-
En fecha 14/12/2009, la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Elkin de Jesús Torres Machacón y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza IV folios, 159 al 164).-
En fecha 17/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Francia Coello, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional. (Pieza IV, folios 165 al 170).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Elkin de Jesús Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…(Omissis) (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Elkin de Jesús Torres, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(Omissis)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; (omissis)…
En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en los parágrafos únicos de los artículos 406 y 456 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado ut supra identificado, como se desprende de la revisión del expediente, no se le han negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 26/02/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, (11) meses y veintisiete (27) días; tiempo éste que no sobrepasa las penas mínima por el delito de Robo Agravado, la cual es de diez (10) años, siendo esta el delito por el cual resultaron acusados; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado Elkin de Jesús Torres sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir elementos de convicción en contrario y trayendo por consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 26/02/2008 y al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 03/06/2008 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fechas 30/07/2008, 14/10/2008, 06/02/2009 y 17/12/2009. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dra. Francia Coello, actuando en calidad de defensor público del acusado Elkin de Jesús Torres, mediante la cual solicita la revisión de la medida de coerción personal en atención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en donde suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 406 y 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad y garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional en fecha 22/02/208, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a imponer a dicho Tribunal la Medida de Coerción Personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Francia Coello y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23/10/2006 y ratificada en fecha 17/12/2009, al acusado Elkin de Jesús Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-13. 801.144; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-143-08
RRA/ICM/ig