REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques


Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía 19° del Ministerio Público: Dra. Rosa Monarghino.-
Defensa Pública: Dra. Trinidad Valleverde.-
Acusado: Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.387.678.-
Delito: Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Capítulo I
Antecedentes

En fecha 10/10/2007, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, se reciben actuaciones instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, bajo la supervisión del Fiscalía 19° del Ministerio Público, contra el ciudadano Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.678, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se anexa solicitud orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250. (Pieza I, folios, 01 al 20).-

En fecha 10/10/2007, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.678; decretándose las siguientes Medidas cautelares de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 21 al 24).-
En fecha 10/11/2007, la representante de la Fiscalia 19° Del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación Formal, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 70 al 79).-
En fecha 15/11/2007, se recibe escrito del Defensor Privado, Dr. Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, solicitando la Revisión de la Medida del numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 19/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara Con Lugar la solicitud de revisión de la medida interpuesta por el Defensor Privado y en consecuencia se Revisa la Medida cautelar. (Pieza I, folios 86 al 89).-
En fecha 22/11/2007, el profesional del derecho Abg. Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, interpone escrito de excepciones en contra a la Acusación Formal presentada por las representantes de la Fiscalia 19° del Ministerio Público. (Pieza I, folios 142 al152 y su vuelto).-
En fecha 12/12/2007, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, admitió totalmente la Acusación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 10/10/2007, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Pieza I, folios 204 al 219).-
En fecha 18/07/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 26/09/2008, en virtud de la Incomparecencia de los Defensores Privados, se consideró abandonada la defensa técnica y se acordó designar de oficio a un Defensor Público. (Pieza II, folios 02 al 04).-
En fecha 21/10/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 18/11/2008, en virtud de la Incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, el acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.387.678, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza II, folios 33 al 34).-
En fecha 18/11/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 09/12/2008, en virtud de la Incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, el acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza II, folios 111 al 112).-
En fecha 09/12/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 20/01/2009, en virtud de la Incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, el acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza II, folios 125 al 126).-
En fecha 20/01/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 27/01/2009, en virtud de la Incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, el acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza II, folios 168 al 169).-
En fecha 27/01/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 18/02/2009, en virtud de la Incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, el acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza II, folios 203 al 204).-
En fecha 18/02/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 25/03/2009, en virtud de la Incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 28 al 29).-
En fecha 27/01/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 18/02/2009, en virtud de la Incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 55 al 56).-
En fecha 21/10/2008, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, acordó la Constitución Definitiva del Tribunal de manera Unipersonal, en virtud de que el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, así lo solicito la defensa y la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna, se fijo el Juicio Oral y Público para el día 20/05/2009. (Pieza III, folios 72 al 73).-
Capítulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 20/05/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.678, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:
“…entre otras cosas que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por el acusado es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ratificó las pruebas promovidas en el presente Juicio y admitidas por el Tribunal de Control respectivo.. Es todo”.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, el cual por ley, y es un mandato legal que mi defendido goza del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que le corresponde desvirtuar al Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, debe ser considerado inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, el dolo debe demostrarse no puede quedar margen de duda sobre una personas, visto que la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2007 fueron admitidas y ofrecidas el defensor del momento hace suyas esta defensa solicitan sean citados y oídos sus testimoniales, es todo”.-

Seguidamente, el juez se concedió el derecho de palabra al acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cedula de identidad N° V-19.387.678, quien es de nacionalidad Venezolana, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero en Eléctrico Mecánica en el KM. 27 de la Carretera Panamericana, grado de instrucción Bachiller, hijo de Isnardo Jose Chirinos (v) y de Martha Liliana Valderrama (v), residenciado en Rómulo Gallegos, Sector La Gran Parada, casa Nº 6, Lagunetica, Estado Miranda, teléfono 0426-313.30.96, quien expuso:
“No deseo declarar”.-

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando las testimoniales en el orden siguiente:

1.- Declaración del Ciudadano Emerson Alfonso Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.497, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con el acusado manifestando ser hermano del mismo, por lo cual se procede a imponerlo del Precepto Constitucional artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone:
“Sobre lo que paso habíamos tres personas él, mi persona y el otro muchacho habíamos terminado de trabajar salimos al taller nos sentamos en un pedazo de pasarela afuera, como media hora después llegaron dos personas de civil apuntándonos, nos mandaron a lanzar al suelo, nos dijeron que eran de inteligencia nos mandaron a levantar nos revisaron los bolsillo nos mandaron a lanzar poniéndose las camisas hacia arriba tapándonos las características hice caso omiso y uno de ellos tomo un pote de jugo que estaba como a 40 metros donde estábamos nosotros, después una camioneta llego y empezó a hacer un llamado dijo 47 y dijo cosas como ellos se habla por código, lo apartaron y lo colocaron a un lado de nosotros, lo montaron en la camioneta, a mi me hicieron entrar hacia adentro y dijeron a mi que estábamos con un distribuidor de drogas, uno de los policías dice si tu papá quiere transarse lo bajo de la camioneta le digo si porque si el estaba haciendo eso nosotros también debíamos estar detenidos igual, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, a los fines de interrogar al testigo, quien expone: ¿Recuerda el día de los hechos? “Como a las 5 a 5:30 de la tarde ahí nos tuvieron como hasta las 6 no recuerdo la fecha” ¿Quiénes estaban? “Isnardo Chirinos y Ronald Francisco” ¿Manifestó que llegaron dos personas de civil? “Uno cargaba un bolso marrón y otro una pistola negra vestido de marrón”. ¿Se identificaron? “Después que nos mandaron a lanzar al piso” ¿Lo Inspeccionaron? “Si” ¿Consiguieron algo? “No” ¿Menciona que había un pote? “Si como a 40 metros si había un autobús el agarró el pero no saco nada del perol, no lo mostró solo espero que entrara una camioneta llamo ya se bajo, hizo otra llamada mas, creo que Detective Cesar Vivas” ¿Uno dijo que? “Escuche 47” ¿De que? “Dijo hay 47 envoltorios y es positivo lo que debían realizar” ¿Los vio? “No y ellos tampoco bajaron ningún testigo ni orden de allanamiento” ¿Donde estaban? “En la parte de afuera del taller” ¿De quien es? “Mi papá” ¿Laboran ahí? “Si” ¿Al momento de la revisión habían otras personas? “Tres personas nada mas y otro que lo reconocí decía Cesar Vivas” ¿Había otra persona? “Mas nadie llegaron en una Nissan blanco y Blazer” ¿Justo? “Si” ¿A quienes detienen? “A el” ¿Y ustedes? “A nosotros nos llevaron” ¿Recuerda el nombre de los otros funcionarios? “Se que uno estaba detenido no hace mucho en la policía”. Cesaron las preguntas de la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien expone: “El Ministerio Público no tiene preguntas”.-

En virtud de lo avanzado de la hora; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día (10) de junio de dos mil nueve (2009), a las 11:00 horas de la mañana.-
En fecha 10/06/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U157-08 seguida en contra acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:


2.- Declaración al ciudadano Domingo Alberto Rivas Córdova, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.589, a quien se ordena conducir a la sala de Juicio y se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con el acusado, respondiendo no tenerlo, por lo cual se procedió a JURAMENTAR, y en consecuencia expone:

“Iba caminando frente al terminal cuando una patrulla sin aviso me llamaron, pidieron la cedula y le digo que pasó, me pidieron acompañarlos para un procedimiento, para ser testigo, fuimos al sitio, revisaron una zona encontraron una broma ahí no se nada de droga presuntamente era droga, nos llevaron a la comandancia, declaramos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿Donde fue abordado? “En los Lagos” ¿Especifique el sitio con punto de referencia? “En la entrada de los lagos frente al terminal” ¿Cuando fue abordado que le manifestaron? “Que iban hacer un procedimiento y necesitaban un testigo” ¿Hacia donde lo conducen? “Frente de Platiluz es una broma de carros que esta ahí” ¿Es un negocio? “Si, de platinas de carro, fuimos fue al frente” ¿A ese lugar que refiere al frente que había allí? “Como un taller ahí”. ¿Qué personas estaban allí? “Había una persona ahí cuando llegamos” ¿Recuerda las características de esas personas? “No eran siete” ¿Masculino? “Si masculino” ¿Que estaba haciendo allí? “Llego la policía lo paro a el no se que estaba haciendo” ¿Logro observar el instante en que los funcionarios le dan la voz de alto? “Si estábamos ahí” ¿Presenció si esta persona fue sometida alguna especie de revisión por los funcionarios? “Claro si” ¿Recuerda que objetos le incautaron? “Envoltorio de aluminio” ¿Recuerda las características? “Envoltorio de papel aluminio” ¿Recuerda si los funcionarios le exhibieron el contenido de ese envoltorio? “En la comandancia cuando llegamos allá” ¿Qué observó del contenido? “El policía dijo que era pasta color verde” ¿Y usted que aprecio? “Era así sustancia pastosa ahí” ¿Cuántos funcionarios practicaron e procedimiento? “Creo que eran cuatro cuando nos encontraron a nosotros eran dos nada mas” ¿Recuerda en que parte del cuerpo de la persona fue incautada esa sustancia que menciona? “En un bolsillo del pantalón” ¿Le fue incautado algún otro objeto? “Dinero” ¿Qué cantidad? “Eran dos billetes de diez mil” ¿Recuerda la fecha del procedimiento? “No, hace como dos años” ¿El lugar de la aprehensión era abierto, cerrado, como eran las características? “Terreno abierto y al lado un terreno” ¿Visualizó otras personas que estuvieran adyacentes a ese lugar? “No”. ¿Fue la única persona que participó como testigo? “No había otro”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿Practicado el procedimiento por cuantos funcionarios? “4” ¿Uniformados? “No” ¿Como sabe? “Me mostró un carnet de poli miranda” ¿A que hora lo abordan? “6:30 de la tarde” ¿Cuándo lo abordan estaba acompañado? “No” ¿La otra persona donde fue ubicada? “Estaba parada ahí y todo el que iba pasando lo paraban” ¿Desde el sitio donde fue abordado al lugar del procedimiento cual es la distancia? “Corto” ¿A pie se desplazaron? “En una camioneta” ¿Eran los cuatro funcionarios cuando le piden la colaboración? “No dos” ¿Y los otros funcionarios? “Estaban en el terrero” ¿Cuando llega al sitio ya estaba? “Llamaron por radio y fueron” ¿Estaba detenida alguna persona cuando llega? “No” ¿Características de la vestimenta de la persona detenida? “Normal pantalón de vestir, franela” ¿Sabe en que bolsillo fue incautada la sustancia? “No recuerdo” ¿Esos envoltorios estaban a su vez dentro de algún recipiente o bolsa o solo sueltos? “Estaban sueltos” ¿Eran todos los envoltorios en papel aluminio? “Si” ¿Fueron contados en su presencia? “En la comandancia” ¿Cuántos? “Eran como unos treinta algo así no recuerdo” ¿Cuando fueron abiertos? “Allá en la comandancia” ¿Todos en su presencia? “Algunos” ¿Algún funcionario se hizo a cargo de la incautación? “No se explicarle” ¿Uno de los funcionarios toma los envoltorio vio que hizo? ”No”. ¿Cómo los trasladan? “En la camioneta blanca”. ¿Iban todos? “No” ¿Quienes? “Los testigos y los policías” ¿Y el detenido? “En otra unidad” ¿Los funcionarios realizaron una prueba para determinar si eran droga? “Abrieron un envoltorio y dijeron que era supuestamente droga y ya” ¿Cuándo lo detienen se torno violenta la persona? “No” ¿Manifestó algo esa persona? “Se le pregunto de quien era la droga y el dijo que si” ¿Esa persona estaba acompañada? “Que recuerde no”. Cesan las preguntas de la Defensa.-


3.- Declaración del ciudadano Cesar Antonio Vivas Torres, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.173, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se ordena conducir a la sala de Juicio y se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con el acusado, respondiendo no tenerlo, por lo cual se procedió a JURAMENTADO, y en consecuencia expone:
“Realizamos procedimiento el 9 de Octubre en la tarde como a las 6:30 de la tarde adyacente al terminal de los lagos en un estacionamiento cercano me encontraba con Detective Luna y Marx La Cruz, fuimos a dar la vuelta y avistamos a unos ciudadanos se encontraban de manera sospechosa y se observa intercambiaban dinero y por el sitio solo procedimos a ubicar dos testigos adyacente en los lagos cerca del terminal, le dimo la voz de alto estaban tres personas allí, Luna hizo la revisión le incautó en el bolsillo del pantalón envoltorios de crack el otro ciudadano inspeccionado nada se encontró y verificados por el sistema de sipol no tenían ninguna solicitud, después lo trasladamos al despacho, después se leyeron sus derechos y se puso a la orden de Fiscalía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿Sitio exacto de la aprehensión? “Un estacionamiento frente a un local Platiluz en toda la panamericana adyacente al terminal” ¿Ese estacionamiento es de libre acceso al público hacen alguna actividad económica? “Se veía allí la personas dejan carros allí y lo sacan al siguiente día y hasta los buhoneros se ve que ese día estaban saliendo un señor con gaveras de refrescos parecía buhonero y como al puerta esta abierta, el portón” ¿Por qué inician el procedimiento? “Venia de retroceso me dijo alguien que me aguantara por algo extraño hicimos que guardábamos la camioneta y vimos un movimiento extraño como cambiando algo buscamos testigos para revisarlo” ¿Qué movimiento extraño? “Un ciudadano que se encontraba allí le dio un dinero se metió algo en el bolsillo salio caminando” ¿Posteriormente que actividad despliegan? “Ubicamos los dos testigos para hacerle la revisión en el sitio”. ¿Quién busco los testigos? “Sobre Detective Marx La Cruz y mi persona”. ¿Cuántos funcionarios actuaron? “Tres funcionarios” ¿Omar luna que actividad? “Se quedo detrás e una camioneta haciendo vigilancia mientras que ubicábamos los testigos para darle la voz de alto” ¿Cuánto tiempo transcurrió para buscar los testigo y hace la revisión? “Salimos buscamos ahí mismo y llegamos ahí”. ¿Cuándo interceptan a estos ciudadanos para que sirvieran como testigos como los condujeron? “En la camioneta, salimos y ubicamos adyacente a los lagos y volvimos a entrar al estacionamiento” ¿Que funcionario realizó la revisión? “Samuel Luna”. ¿Presencio la revisión? “Si sacaron envoltorios del bolsillo estábamos todos los testigos” ¿Recuerda que le fue incautado? “Como 47 envoltorios no recuerdo” ¿Dónde? “En el bolsillo del pantalón” ¿Recuerda que otro elementos le fue incautado? “Creo que fueron veinte mil bolívares”. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿Que funcionarios buscaron los testigos? “Marx La Cruz y mi persona en una unidad” ¿Si en cual? “Blazer blanca” ¿Para el momento de retornar al lugar la persona estaba detenida en compañía de otras personas? “Si dos mas” ¿Las tres fueron inspeccionadas? “Si” ¿En presencia de los testigos? “Si” ¿Los testigos vieron a las tres personas allí? “Si” ¿Los envoltorios se encontraban dentro de recipiente o solo? “Estaban dentro del bolsillo” ¿Dentro de bolsa? “No me acuerdo” ¿Fueron contados? “Si” ¿Inmediatamente? “Si” ¿Con los testigos? “Si” ¿Fueron abiertos? “Si, uno de los testigos escoge uno y se abre” ¿Uno solo? “Si” ¿En el momento que detiene la persona se torno violenta? “Al principio no sabia porque lo revisaban estaba nervioso y la otra persona también como estaba lleno de grasa” ¿Recuerda las otras personas vio lo que intercambiaban? “En realidad cuando llegamos hicieron el intercambio y se quedaron 3 personas allí” ¿Antes de los testigos estaban esas tres personas allí? “Si estaban allí”. Cesan las preguntas de la Defensa.-


4.- Declaración de la ciudadana JESSICA ZORAIMA ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.265.384, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de los Teques, adscrita al Área Técnica Policial a quien se ordena conducir a la sala de Juicio y se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con el acusado, respondiendo no tenerlo, por lo cual se procedió a JURAMENTARLA, y en consecuencia expone:
“La experticia N° 396, corresponde a reconocimiento legal que describe dos ejemplares de papel moneda billetes de diez mil bolívares cada uno fueron descritos según sus características, seriales, ambas piezas en regular estado de uso conservación, y sumaban la cantidad de veinte mil bolívares, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo y expone: “No tengo preguntas”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al testigo y expone:¿Reconoce el contenido y la firma como suya? “Cierto”. ¿Lo ratifica? “Si”. Cesan las preguntas del Tribunal.-


El Tribunal en virtud de no haber más testigos o expertos para el día de hoy por evacuar, Se altera el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar las pruebas documentales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar las pruebas documentales:

5.- Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-396 de fecha 10/10/2007, realizado por la ciudadana Jessica Z. Romero R, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de los Teques, adscrita al Área Técnica Policial, inserta a los folios 67 y 68 de la pieza I de la presente causa:
“Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental la experticia en cuestión; ubicada la misma al 67 y 68, se procede a mostrar a las partes dicha acta y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.-

6.- Experticia Química N° 9700-130-7271, de fecha 26/10/2007, realizada por las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Atilia Y. Graterol, quien es Experta Profesional I, y Karibay del Valle Rivas Vizcaya, quien es Experta Profesional II, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense, inserta al folio 69 de la pieza I de la presente causa:
“Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental la experticia en cuestión; ubicada la misma al folio 69, se procede a mostrar a las partes dicha acta y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Seguidamente se le concede la palabra a las partes a los fines de manifestar si tienen alguna observación que realizar en virtud de las pruebas documentales incorporadas. De seguidas el Fiscal manifiesta: “No deseo hacer ninguna observación”. De seguidas la Defensa manifiesta: “No deseo hacer ninguna observación”. Acto seguido el juez procedió a imponer al acusado ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA del precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma el Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, y expone: “No deseo declarar”.-

En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día (18) de junio de dos mil nueve (2009), a las 08:30 horas de la mañana.-
En fecha 18/06/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 26/06/2009, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 19° del Ministerio Público y ninguno de los expertos ni testigos que declarar.-
En fecha 10/06/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U157-08 seguida en contra acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.387.678, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva; en virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día (06) de julio de dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.-
En fecha 06/07/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U157-08 seguida en contra acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día (14) de julio de dos mil nueve (2009), a las 08:30 horas de la mañana.-
En fecha 14/07/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U157-08 seguida en contra acusado Chirinos Valderrama Isnardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

7.- Declaración de ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.659, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Toxicología, si la une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo se procedió a JURAMENTARLA, y expone:
“Se trata de experticia química evidencia llevada por 47 envoltorios a través de pruebas de orientación y certeza se traba de cocaína base crack en este caso porcentaje de pureza no lo recuerdo 54 como algo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto, quien expone: “No hay preguntas”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. JUDITH MENDEZ, a los fines de interrogar al experto quien expone: “La defensa no tiene preguntas que realizar al experto”. De seguidas el Tribunal procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Se corresponde con el soporte pericial? “Si” ¿Conoce contenido y firma? “Si”. Cesan las preguntas del Tribunal. Se insta a las partes a la verificación de la necesidad de hacer comparecer a los expertos a la sala, toda vez que el experto deja de hacer sus actividades para comparecer se hace llamado de atención a las partes en cuanto al uso racional de los medios probatorios, por lo que no tiene el Ministerio Público el resto de sus testigos: Fiscal: El funcionario Luna se encuentra en San Fernando de.- Apure y el testigo Pacheco Manuel, ha sido imposible localizar se envió la boleta con el cuerpo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y aun no constan las resultas, en cuanto al funcionario seria citarlo por su jefe inmediato a los fines de hacerlo comparecer al Juicio, y en cuanto al testimonio del testigo PACHECO MANUEL, desisto del mismo, es todo”. De seguidas el Juez indica a las partes: Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que se han enviadas las Boletas al funcionarios Samuel Luna, unas recibidas en la consultaría jurídica y ante la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya ha sido agotada y conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal fue enviado y recibido oficio con las boletas respectivas ante la DISIP, no obstante el funcionario no ha comparecido, la solicitud del Ministerio Público ya ha sido agotada, por lo que se le pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si tiene algo que manifestar: “En virtud de haber sido agotada la vía establecida en la norma prescindo de la declaración del funcionario SAMUEL LUNA, es todo”. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de indicar si tiene alguna observación en cuanto al desestimiento del testimonio del funcionario policial y al testigo que falta por declarar, y manifiesta: “Yo insisto en que sea citado el funcionario”. El Juez indica a la defensa, que las dos vías previstas por la norma han sido agotadas en consecuencia se pregunta a la Defensa, se acoge o no a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público: “La defensa se acojo a lo expuesto por el Ministerio Público, es todo”.-

Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal,. Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA TERMINADO LE LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-
A continuación, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas lo siguiente:
“En este etapa conclusiva tuvo el Ministerio Público la oportunidad de presentar en contra de Chirinos Valderrama por el delito de Trafico Atenuado, siendo así el mismo fue acusado por hechos en los cuales funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 09-10-2007 a las 6:30 horas de la tarde cuando en el sector los lagos Terminal Los Teques, en momento cuando se encontraban dando la vuelta en estacionamiento se encontraron al acusado haciendo intercambio de objetos d por dinero con ciertas perdonas, el funcionario al avistar esta situación solicitaron colaboración a los testigos del procedimiento, dicha actuación fue corroborado por el funcionario CESAR VIVAS quien depuso las circunstancias en que ocurrieron los hechos, refirió que en esa fecha por el sector lo avistaron haciendo intercambio de objetos por dinero a diferentes personas, acompañados de testigos observaron que le incautado 47 envoltorios de papel aluminio de presunta droga, así mismo indico el funcionario actuante que estuvo en compañía de dos funcionarios mas, siendo corroborado dicho testimonio por Domínguez Cardozo uno de los testigos presénciales al efectuar la inspección corporal, quien indico que observó la incautación unos envoltorios de papel aluminio que según el dicho del os funcionarios era presunta, se escuchó el testimonio de Jessica Romero quien practicó el reconocimiento a la cantidad de 20 mil bolívares, se deja constancia que la sustancia de los envoltorios se trata de una sustancia de solicitó beige siendo ser 15 gramos con 980 miligramos la cual fue ratifica por Karibay del Valle Rivas Vizcaya el día de hoy, en virtud de estos hechos y las deposiciones de los medios de pruebas evacuados, esta representación Fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA, por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCION, es todo”.
Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones:
“El Proceso penal tiene como principio fundamental la búsqueda de la verdad, en este Juicio se pudo evidenciar que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, los elementos en juicio fueron contradictorios lo cual no compromete la responsabilidad de mi defendido, ante lo cual queda la duda, favoreciendo ello a mi defendido, no ha quedado demostrado que mi defendido cometió el delito objeto de este debate, en consecuencia solicito se dicte sentencia absolutoria, en virtud de que el Ministerio Público no destruyo la presunción de inocencia, quedo inalterado este principio lo que trae como consecuencia la absolución de mi defendido, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la replica: “No tengo nada que replicar, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de la replica: “No tengo nada que replicar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de la contrarreplica y manifiesta: “No tengo que agregar, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al acusado ISNARDO JOSE CHIRINOS VALDERRAMA del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo NO declarar. De conformidad con el artículo 360 de la norma adjetiva penal

Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

Capitulo III
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados.

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12/12/2007 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

1.- Que en fecha 09/10/2007, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, se trasladan al sector Los Lago, adyacente al terminal, en un lugar destinado al estacionamiento de vehículos, ubicado en el kilómetro 26 de la Carretera Panamericana.-
2.- Que ingresan al lugar en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento.-
3.- Que proceden a realizar la inspección de personas de un sujeto, logrando incautarse en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de 46 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta y 20.000,00 bolívares.-
4.- Que la sustancia compacta antes mencionada fue sometida al peritaje respectivo, lográndose determinar que se trata de: 15,980 gramos de cocaína base (Crak).-
5.- Que en virtud del hallazgo anterior se procedió a detener al ciudadano, quedando identificado como Isnardo Jose Chirinos Valderrama, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.678.-
6.- Que el procedimiento se realizó en un lugar destinado a estacionamiento de vehículos automotores en presencia de cuatro (02) testigos, así como a la vista del público que se encontraba en el sitio.-
7.- Que en fecha 10/10/2007, el detenido ciudadano: Isnardo José Chirinos Valderrama fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, quien en la misma fecha decretó media cautelar sustitutiva en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Capítulo IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1.- Declaración del Ciudadano: Emerson Alfonso Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.497, hermano del acusado y testigo presencial: siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado así como la inspección que realizaron los funcionarios policiales.-
De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende la actuación de los funcionarios policiales en el sitio del suceso; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 3, 5 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

2.- Declaración al ciudadano: Domingo Alberto Rivas Córdova, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.589, en su carácter de testigo instrumental: siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado así como la inspección que realizaron los funcionarios policiales y la evidencia incautada.-
De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende un procedimiento y un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo instrumental por constituirse en garante de la actuación policial y corresponderse su dicho con los hechos indicados por el Ministerio Público y el dicho de los funcionarios actuantes. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 5 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

3.- Declaración del ciudadano: Cesar Antonio Vivas Torres, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.173, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer el grado de participación del acusado, en el hecho punible, toda vez que el funcionario fue la persona que realizó el procedimiento policial.-
De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

4.- Declaración de la ciudadana Jessica Zoraima Romero Romero, titular de la cédula de identidad N° V-16.265.384, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de los Teques; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas la existencia y características del dinero incautado.-
De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende la existencia y características del dinero incautado al momento de la aprehensión del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un elemento a los fines de establecer circunstancias de modo y nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

5.- Declaración de ciudadana Karibay Del Valle Rivas Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.659, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Toxicología, si la une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo se procedió a JURAMENTARLA, y expone: siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas la existencia, características y elementos constitutivos de la sustancia incautada al ciudadano aprendido.-
De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende la existencia y características de la sustancia incautada al momento de la aprehensión del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un elemento a los fines de establecer circunstancias de modo y nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

6.- Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-396 de fecha 10/10/2007, realizado por la ciudadana Jessica Z. Romero R, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques, adscrita al Área Técnica Policial, inserta a los folios 67 y 68 de la pieza I de la presente causa.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio aunado a la declaración de la expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental vinculada a la declaración de la funcionario que la suscribe suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características de la cantidad de dinero incautada, a saber: Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00) en papel moneda de curso legal, presuntamente incautada al acusado al momento de la aprehensión, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un elemento a los fines de establecer circunstancias de modo y nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

7.- Experticia Química N° 9700-130-7271, de fecha 26/10/2007, realizada por las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Atilia Y. Graterol, quien es Experto Profesional I, y Karibay del Valle Rivas Vizcaya, quien es Experta Profesional II, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense, inserta al folio 69 de la pieza I de la presente causa.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio aunado a la declaración de la expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental vinculada a la declaración de la funcionario que la suscribe suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características de la sustancia sometida a peritaje, consistente en: 15,980 gramos de cocaína base (Crak), incautado al momento de la aprehensión del acusado, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un elemento a los fines de establecer circunstancias de modo y nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano Chirinos Valderrama Isnardo José, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
La Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 12/11/2007, en contra del ciudadano Chirinos Valderrama Isnardo José, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya poseído la sustancia y que realizara actos propios de distribución; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el acto de distribución y que éste llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente, el acusado poseía dentro de su pantalón la sustancia incautada y que a través de la vigilancia los funcionarios policiales pudieron establecer la actividad de intercambio de mercancía por dinero, así como la cantidad de 46 envoltorios de sustancia de remanente al momento de la detención del acusado; lo cual implica que el ciudadano: Chirinos Valderrama Isnardo José, logra realizar voluntariamente todo lo necesario para la consumación del tipo. Tal conclusión se desprende, del testimonio del funcionario actuante y del testigo instrumental, así como la experticia de reconocimiento legal realizada al dinero incautado y a la experticia química practicada a la sustancia que poseía el acusado al momento de su detención; todo lo cual se encuentra adminiculado a las declaraciones de las expertos actuantes. Y así se declara.-

Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 09/10/2007 efectivamente el ciudadano Chirinos Valderrama Isnardo José, se encontraba en el lugar destinado al estacionamiento de vehículos automotores ubicado en el kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, de Los Teques, Estado Miranda; así como el hecho de que efectivamente hubo la inspección de persona, con la consecuente incautación de la sustancia y dinero, que al ser objeto de peritaje se pudo establecer que se trataba de 46 envoltorios de cocaína base (crack) y 20.000,00 bolívares; toda vez que así fue expresamente afirmado por el funcionario actuante, el testigo instrumental y los expertos; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara.-

Capítulo VI
PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Chirinos Valderrama Isnardo José, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 09/10/2007; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.363, de fecha 23 de Enero de 2006. Y así se declara.-. Y así se declara.-
Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-
En relación al delito de Tráfico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de su comisión; establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de siete (07) años de Prisión. Al tiempo antes mencionado por mandato legal el Juzgador debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal, debido a que el acusado para el momento de cometer el delito era mayor de 18 años y menor de 21 años; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado, prudencialmente establece en un (01) año; lo cual implica que en lo que respecta al delito de Tráfico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución la pena aplicable es de seis (06) años de Prisión.-
De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano Isnardo José Chirinos Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-
Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, en virtud de haber resultado el acusado condenado a una pena mayor de cinco (05) se revoca la medida cautelar sustitutiva que fue impuesta por este Tribunal en fecha 10/10/2007 y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano Isnardo José Chirinos Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, se materializó en fecha 14/07/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante seis (06) meses y veintiún (21) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta cinco años (05) años, cinco (05) meses y nueve (09) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 14/07/2015. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano Isnardo José Chirinos Valderrama, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacida en fecha 20-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero en Eléctrico Mecánica en el KM. 27 de la Carretera Panamericana, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.678, hijo de ISNARDO JOSE CHIRINOS (v) y de MARTHA LILIANA VALDERRAMA (v), residenciado en Rómulo Gallegos, Sector La Gran Parada, casa Nº 6, lagunetica, Estado Miranda, teléfono 0426-313.30.96; de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano Isnardo Jose Chirinos Valderrama, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacida en fecha 20-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero en Eléctrico Mecánica en el KM. 27 de la Carretera Panamericana, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.678, hijo de ISNARDO JOSE CHIRINOS (v) y de MARTHA LILIANA VALDERRAMA (v), residenciado en Rómulo Gallegos, Sector La Gran Parada, casa Nº 6, lagunetica, Estado Miranda, teléfono 0426-313.30.96, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Isnardo José Chirinos Valderrama, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacida en fecha 20-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero en Eléctrico Mecánica en el KM. 27 de la Carretera Panamericana, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.678, hijo de ISNARDO JOSE CHIRINOS (v) y de MARTHA LILIANA VALDERRAMA (v), residenciado en Rómulo Gallegos, Sector La Gran Parada, casa Nº 6, lagunetica, Estado Miranda, teléfono 0426-313.30.96, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se Decreta la privación de libertad del ciudadano Isnardo José Chirinos Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano Isnardo Jose Chirinos Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.678; se realizó en fecha 14/07/2009, se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 14/07/2015; SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil diez (2010). A los ciento noventa y nueve (199) años de la Independencia y ciento cincuenta (150) años de la Federación.-

EL JUEZ


Dr. Ricardo Rangel Avilés

LA SECRETARIA


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3U-157-08
RRA/IM/rr