REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA No. 1E-081/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: WUILLJANTZY SÁNCHEZ P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: BALBINO BENJAMÍN GONZÁLEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.455.066.
PENADO: JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de María Teresa Capote de Requez y José Alfredo Requez, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en Palo Alto, sector El Dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem.
Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 863/09, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, hiciera Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por participación como cooperador inmediato en el delito de asalto a transporte público colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252, eiusdem, detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 032/2007, y dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 05, de la ciudad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, emitiendo, consecuencialmente, orden de apertura a juicio oral, así como manteniendo la medida de coerción personal antes dictada respecto del sub iúdice.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de igual año, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluye el debate oral iniciado el día diecisiete (17) de julio de tal año, concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del Código Penal, por su participación como cómplice no necesario en el delito de asalto a transporte público colectivo, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día dos (02) del mes de octubre siguiente.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de juicio, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de la opción para el condenado de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las datas de opción para el mismo en cuanto a las medidas de libertad anticipada.
En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en primer término, y, subsidiariamente, a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho, librándose, entre otros, oficio número 141/2009 dirigido a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha diecinueve (19) de febrero siguiente, comparece ante la sede de este Juzgado Primero en función de ejecución, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la persona del penado en comento, siendo notificado el mismo del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado, de oficio, por el Tribunal dada su opción tanto a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como a la medida de pre-libertad de régimen abierto, oportunidad en la cual el ciudadano JHON GABRIEL RÉQUEZ CAPOTE manifestó, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su voluntad de compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión u otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem, aunado ello a expresar igual compromiso de acato de las obligaciones que pudieran ser precisadas por el Juzgado en caso de ser otorgada a su persona la medida de destino a establecimiento abierto.
En data treinta (30) de octubre de igual año, cumplidos como se encontraran los requisitos de ley para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena, en opción para el penado, se pronuncia este órgano jurisdiccional acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 adjetivo penal, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, librándose, en consecuencia, en tal data, boleta de excarcelación respectiva, siendo la dispositiva del pronunciamiento en comento, la que sigue:
“…(omissis)… indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de María Teresa Capote de Requez y José Alfredo Requez, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación: 1. Presentarse ante el Delegado de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral. 2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente, Barrio Palo Alto, sector El Dispensario, casa sin número, ubicada al final de la primera escalera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. 3. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual e instaurar habilidades de fortalecimiento de autoconcepto, de personalidad, manejo asertivo de emociones, normas y valores cónsonos con la deseabilidad social, así como de las relaciones interpersonales, con consolidación de proyecto de vida, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos. 4. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet. 6. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana MARÍA TERESA CAPOTE en su taller de costura, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando. 7. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano BALBINO BENJAMÍN GONZÁLEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.455.066, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre. 8. Capacitarse laboralmente en oficio calificado que le permita mejorar su calidad de vida, debiendo diligenciar lo conducente, con premura, a tales fines, consignando al Tribunal constancias de cursos o estudios correspondientes; 9. Realizar por un mínimo de dieciséis (16) horas por mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario en institución pública, específicamente en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva; 10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y, 11. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y dos (02) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE es de cuatro (04) años, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y dos (02) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Y así se declara…(omissis)…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de María Teresa Capote de Requez y José Alfredo Requez, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y dos (02) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas…(omissis)…”

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 863/09, datado treinta (30) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, con envío, entre otros, de certificación de acta número 99 levantada en fecha diecisiete (17) de noviembre del pasado año por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día diecisiete (17) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso comprendido desde el catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) al dieciocho (18) de octubre del mismo año, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio ciento uno (101) de la quinta pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 99 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…(omissis)…12) REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, titular de la cédula de identidad y/o pasaporte personal número 15.316.265, a la orden del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, asunto distinguido 1E-081/09, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 357 del Código Penal. Fue presentado a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, constancia laboral que refiere la actividad como ARTESANO desde el 14-07-2009 al 27-10-2009, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m…(omissis)…por tanto, se observa que el penado en comento trabajó un lapso total de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, lo cual, en aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena, por trabajo, de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS …(omissis)…”

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data veintisiete (27) de octubre de igual año en comento por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este internado judicial (sic) de Los Teques y supervisados por el departamento social (sic) la información de la actividad laboral realizada por el interno: REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, Titular (sic) de la cédula de Identidad n° (sic) 15.316.265, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 10-08-2008. Se desempeña en la labor ARTESANO desde el 14-07-2009 hasta la presente fecha, cumpliendo el horario de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los VEINTISIETE días del mes de OCTUBRE del año 2009. ABG. MORELLA COLMENARES, CONSULTORA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), CARLOS ARELLANOS S. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permaneció recluida la persona del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) al dieciocho (18) de octubre de igual año, habida consideración de no haber registro de trabajo en cinco (05) días hábiles comprendidos en el período de labor señalado en la respectiva constancia presentada, indicándose, por tanto, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado estuvo en efectivo estado de privación de libertad, con reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en recinto penal. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión al ser declarado cómplice no necesario en el delito de asalto a transporte público colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano BALBINO BENJAMÍN GONZÁLEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.455.066, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día diecisiete (17) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapso comprendido desde el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) al dieciocho (18) de octubre del mismo año, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha veintiséis (26) de octubre del año próximo pasado por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de un (01) mes y cinco (05) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado en labores de artesano, siendo tal actividad realizada en el lapso comprendido desde el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) hasta el dieciocho (18) de octubre de igual año, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante ese período de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS el penado laboró once (11) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose que en el período de tiempo indicado suman QUINIENTAS SESENTA (560) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de QUINIENTAS VEINTIOCHO (528) HORAS acumuladas en tres (03) meses, y TREINTA Y DOS (32) HORAS también acopiadas en los cuatro (04) días hábiles restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de TREINTA Y CINCO (35) DÍAS, esto es, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, ut supra identificado, por la actividad laboral en particular arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, compartiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en lo que fuera el lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008) y con ocasión de sentencia condenatoria por complicidad no necesaria en el delito de asalto a transporte público colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de María Teresa Capote de Requez y José Alfredo Requez, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, redimiéndose de la pena un tiempo de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, compartiendo el Tribunal el lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ P.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, y a la persona de éste, ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ P.





YRC/YRC*
Causa 1E-081-09
* Diecinueve (19) folios. Decisión de fecha 01-02-2010
Penado: JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas