REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-110-09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: MARÍA CELINA CANHOTO DE FIRMINO, en vida titular de la cédula de identidad número E-792.154, MARÍA ELENA FIRMINO CANHOTO, y LUIS PEDRO FIRMINO, éste titular de la cédula de identidad personal número V-06.857.665.
PENADOS: MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Isabel Pereira y Eduardo Rincón, titular de la cédula de identidad personal número V-03.837.299, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio taxista, y con último domicilio en la Avenida principal de Rómulo Gallegos, sector Lagunetica, casa número 42, Los Teques, estado Miranda.
ALÍ ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día nueve (09) de marzo del año mil novecientos sesenta y dos (1962), hijo de Flor María de Pulido y Luis Ramón Pulido, titular de la cédula de identidad personal número V-06.181.570, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Charallave, calle principal de Madosa, barrio Guaicaipuro, casa número 24, estado Miranda.

DEFENSA: ALÍ ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ: Dra. ELIZABETH VILORIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MIGUEL ÁNGEL PEREIRA: Dra. MARGARETH RON, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: MIGUEL ÁNGEL PEREIRA: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458, 458 en relación con el 80, segundo aparte, y en concordancia con el 82, 174, primer aparte, 218, numeral 1, y 277, todos del Código Penal.
ALÍ ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados y castigados, en el orden indicado, en los artículos 458, 174, primer aparte, 458 en relación con el 80, segundo aparte, y en concordancia con el 82 y el 84, numeral 3, todos del Código Penal.

Vista la información suministrada a este órgano jurisdiccional, previo requerimiento, por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concerniente a particulares relativos a causa de su conocimiento, distinguida con la nomenclatura 2E-3000/05, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.837.299; y siendo que recibió este Juzgado Primero en función de ejecución, en data veintiséis (26) de octubre del año próximo pasado, expediente contentivo de asunto seguido en contra del precitado; corresponde, por tanto, en conformidad con la normativa legal patria y en aras de la unidad del proceso, dictarse pronunciamiento respectivo, para lo cual se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), las Fiscales Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presentación ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, de las personas de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEREIRA y ALÍ ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-03.837.299 y V-06.181.570, respectivamente, quienes fueran aprehendido el día inmediato anterior por actuar de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda, y del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo que con ocasión de tal presentación de los detenidos hizo consignación la Vindicta Pública de actuaciones concernientes al hecho origen de tal aprehensión, entre las cuales se advierte oficio distinguido 15-F2-1975-2005, datado catorce (14) de tal mes de noviembre, dirigido a la Juez de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de la localidad de Los Teques, en cuyo tenor se lee lo siguiente:
“…(omissis)…Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que el Penado (sic) MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. (sic) V-3.837.299, se encuentra detenido en el Hospital Victorino Santaella, a la orden de esta Representación (sic) del Ministerio Público, por estar involucrado en los hechos acaecidos el día 13-11-2005, en el Centro Comercial Los Altos, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, y quien le ocasionara la muerte a la ciudadana quien respondiera en vida a (sic) CELINA DE FILIRPINO (sic). Dicha información obedece, por cuanto al referido imputado ese Tribunal a su digno cargo le otorgó en fecha 25 de octubre del presente año en curso, Beneficio de Destacamento de Trabajo (sic) con pernocta en el Internado Judicial de Los Teques, según expediente nro. (sic) 2E3000-05, según oficio 1369-2520-2005, en virtud de ello, esta Representación (sic) del Ministerio Público, solicita a ese Tribunal se estudie la posibilidad de revocarle el referido beneficio, por estar directamente relacionado con los hechos antes narrados, siendo el AUTOR (sic) material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo (sic) 406 numeral 1, 458, 174, 277, todos del Código Penal Venezolano (sic)…(omissis)…YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LOPEZ (fdo. Ilegible) FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

El día inmediato siguiente, en audiencia realizada por el referido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando flagrante la aprehensión que de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEREIRA y ALÍ ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ, antes identificados, practicaran efectivos policiales el día trece (13) anterior, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, dando a los hechos, respecto del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, las calificaciones jurídicas provisionales de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles, robo agravado en grado de tentativa, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegítima de libertad, y en cuanto al ciudadano ALÍ ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ las calificaciones jurídicas de robo agravado y privación ilegítima de libertad, con orden de reclusión, para ambos, en el Internado Judicial de Los Teques, librando, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, signadas éstas con los números 050 y 051; siendo que del auto fundado dictado en igual data acerca de tales pronunciamientos se lee lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece…(omissis)…lo cual establece los supuestos del delito flagrante y es así como se puede evidenciar que la detención de los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA y ALI ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ, fue en forma flagrante. Y así se declara. Ahora bien, en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…(omissis)…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte…(omissis)…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…(omissis)…y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…(omissis)…y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA y ALI ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ ha (sic) sido autor de la comisión de los hechos punibles…(omissis)…y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numerales 2 y 3 como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) de los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA…(omissis)…y ALÍ ALBERTO PULIDO HERNANDE…(omissis)…en consecuencia, los imputados quedarán detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, emitiendo, consecuencialmente, orden de apertura a juicio oral, así como manteniendo la medida de coerción personal antes dictada respecto de los sub iúdices.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluye el debate oral iniciado el día catorce (14) de mayo de tal año, concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, pronunciándose la Juzgadora acerca de la culpabilidad del acusado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA por la comisión de los delitos de robo agravado, robo agravado en grado de frustración, privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458, 458 en relación con el 80 en su segundo aparte y el 82, 174 en su primer aparte, 218, numeral 1, y 277, todos del Código Penal, condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de veintiún (21) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, así como pronunciándose en relación a la culpabilidad del ciudadano ALÍ ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ en la perpetración de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y complicidad en el delito de robo agravado en grado de frustración, tipificados y castigados, en el orden indicado, en los artículos 458, 174 en su primer aparte, y 458 en relación con el 80 en su segundo aparte, y 82, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, todos del referido instrumento sustantivo penal, condenando al mismo a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el aludido artículo 16, a la vez que se pronunció el Tribunal absolviendo al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles que le fuera igualmente imputado por la Vindicta Pública; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día catorce (14) del mes de diciembre de igual año dos mil siete (2007).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), vistos los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los encausados MIGUEL ÁNGEL PEREIRA y ALÍ ALBERTO PULIDO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, profiere decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando sin lugar el recurso presentado por la Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, defensora del primero de los precitados sub iúdices, en tanto que respecto de la apelación ejercida por el Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, defensor del segundo de los encausados, se pronunció declarando tal recurso con lugar, rectificando, en consecuencia, el quántum de la pena que a tal ciudadano le fuera impuesta con ocasión del fallo condenatorio dictado en su contra, precisándose, por tanto, como sanción principal la pena de prisión por diecisiete (17) años y tres (03) meses de prisión; de modo tal que, confirma el Tribunal de Alzada la sentencia objeto del recurso haciendo únicamente rectificación en una de las penas impuestas.
En data ocho (08) del mes de octubre inmediato, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, libra oficio número 1530/09, dirigido al mencionado Tribunal Colegiado de Alzada solicitando autorice el traslado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, ut supra identificado, a la sede de tal órgano jurisdiccional de primera instancia, el día quince (15) del mes en cuestión, a fines concernientes a la causa distinguida con la nomenclatura 2E-3000/05, del conocimiento de dicho Tribunal y ateniente a causa seguida en contra del precitado ciudadano.
El día diecinueve (19) del mes en comento, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en vista de no haberse ejercido recurso de casación en contra de la decisión dictada en el asunto en concreto, acuerda, mediante auto, la remisión de la causa al Tribunal de origen, librando, en consecuencia, oficio número 750-09 al Juez Primero de Juicio de Los Teques, órgano jurisdiccional este que, arribado como fuera el expediente el día veinte (20) inmediato, ordenó, en fecha veintiuno (21) del mes en mención, remisión del asunto a la Oficina de servicio de Alguacilazgo a fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de ejecución de la localidad, correspondiendo tal conocimiento, de acuerdo a la respectiva distribución, a este Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques, habiéndose dado entrada a la causa el día veintiséis (26) del mismo mes y ser el asunto distinguido con la nomenclatura 1E-110/09.
En fecha veintisiete (27) del referido mes de octubre, siendo que de la exhaustiva revisión de las actuaciones cursantes al expediente se revela conocer el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de esta localidad, causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, signada con la nomenclatura 2E-3000/05, se acordó requerir del mencionado Juzgado información atinente a dicho asunto, principalmente data de ingreso del expediente al Tribunal y fecha de dictado de sentencia.
Por último, en contestación a información solicitada, libra oficio número 1739/2009 el ya mencionado Tribunal Segundo de Ejecución de Los Teques haciendo del conocimiento de este Juzgado que, efectivamente por ante tal órgano jurisdiccional cursa causa en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-03.837.299, cuyo expediente está distinguido 2E-3000/05, concerniendo el caso a sentencia condenatoria dictada en contra del mismo, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resultando condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la data de ocurrencia del hecho, habiéndose recibido la causa en tal Juzgado el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), precisando, asimismo, que en fecha tres (03) de octubre del precitado año fue otorgada al ciudadano en comento la medida de pre-libertad denominada “destacamento de trabajo”, la cual fue revocada por decisión del Tribunal en data dieciocho (18) de noviembre del mismo año dos mil cinco (2005).
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la relación de actuaciones realizada previamente se denota o revela que en contra de la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.837.299, han sido dictadas dos sentencias condenatorias, una proferida en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y otra dictada el día dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del referido Circuito Judicial Penal y sede, precisando la primera de ellas una pena principal de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, determinando, por su parte, el segundo de los fallos en mención, una pena corporal de veintiún (21) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión por la autoría y responsabilidad en los delitos de robo agravado, robo agravado en grado de frustración, privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 458, 458 en relación con el 80, segundo aparte, y en concordancia con el 82, 174, primer aparte, 218, numeral 1, y 277, todos del instrumento sustantivo penal; advirtiéndose, asimismo, que ambas sentencias quedaron definitivamente firmes y pasaron las causas respectivas, en consecuencia, al conocimiento de Tribunal competente en la materia, siendo que en relación al primero de los fallos condenatorios en mención, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recibió el asunto correspondiente en data veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), habiendo emitido pronunciamientos en el devenir del tiempo, verbigracia, otorgó, en fecha tres (03) de octubre de tal año dos mil cinco (2005), medida de pre-libertad consistente en “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” a la persona del penado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, ut supra identificado, y, en data dieciocho (18) del mes de noviembre inmediato siguiente revocó tal medida de libertad anticipada en razón de observarse incumplimiento de las condiciones por parte del condenado en cuestión, encontrándose identificada la causa in concreto, aún en conocimiento de tal Juzgado, con la nomenclatura 2E-3000/05; en tanto que, en lo concerniente a la sentencia condenatoria dictada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA el día dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007) por órgano jurisdiccional de esta localidad de Los Teques, específicamente el Tribunal Primero en función de juicio, atiende tal asunto este Tribunal Primero en función de ejecución, el cual recibiera las actuaciones en data veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), versando el asunto en particular respecto de hecho acaecido el día trece (13) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Y, en este sentido, se desprende de la información suministrada por el aludido Juzgado Segundo en función de ejecución de Los Teques, versar el asunto del conocimiento de tal órgano jurisdiccional en cuanto a hecho punible perpetrado en data anterior a la de ocurrencia del hecho sancionado por el Tribunal en función de juicio, No. 01, con sede en Los Teques, lo que, a su vez, es sustentado con actuación cursante al folio seis (06) de la primera pieza del expediente contentivo de la causa conocida por este Tribunal Primero en función de ejecución, esto es, oficio distinguido 15-F2-1975-2005, librado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, datado catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), dirigido a la Juez Segunda en función de ejecución de la localidad de Los Teques, mediante el cual informa de la detención practicada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA con ocasión de suceso ocurrido el día inmediato anterior en San Antonio de Los Altos, estado Miranda, precisando obedecer tal información al hecho de conocer tal órgano jurisdiccional causa número 2E-3000/05, seguida en contra del precitado ciudadano, y en la que le fuera concedida al mismo, el tres (03) de octubre de tal año, medida de pre-libertad consistente en “destacamento de trabajo”, solicitando se estudie procedencia de revocatoria de tal beneficio.
De modo tal que, en este orden de ideas y en atención a la precisiones contenidas en comunicación librada a este Juzgado por el Tribunal Segundo de ejecución de Los Teques, se impone como referencia obligada la normativa legal que regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, imponiéndose la precisión de que el Código Penal patrio prevé la aplicación de las normas sobre concurso material o real de delitos tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente. Por tanto, dadas las circunstancias del caso sub exámine se procede de seguidas a indicar algunas de las normas previstas en el Título VIII intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, del Libro Primero denominado “Disposiciones Generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas” del aludido texto legal, disposiciones que consagran, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica o de pena única progresiva o sistema mixto por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, indicando la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos, pero sin que el aumento equivalga al resultado de la suma de las penas correspondientes a todos los delitos, a saber:
Artículo 86. Concurrencia de delitos. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 87. Conversión de la pena. Delito más grave. Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa (resaltado del Tribunal)
Artículo 94. Pena máxima. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 95. Penas accesorias. Duración. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores (resaltado del Tribunal)
Artículo 97. Condenado. Nuevas penas. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda (resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en relación al órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de penas, de manera expresa ha establecido el legislador patrio en el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal corresponder tal labor al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando tal norma adjetiva lo que sigue:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …(omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Luego, en justa correspondencia con la normativa sustantiva y adjetiva penal patria indicada, aunado a las circunstancias propias del caso, esto es, la existencia de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.837.299, con ocasión de procesos iniciados por hechos diferentes, obvio y procedente en derecho resulta, atendida la conexidad habida entre todos los delitos objeto de sanción - al ser perpetrados por la misma persona -, y en aras de la unidad del proceso, la declaratoria judicial de acumulación de las penas impuestas en tales fallos, debiendo, por tanto, revisarse a continuación lo concerniente a la competencia del Tribunal que ha de conocer de ambos asuntos a los fines indicados.
En este sentido, cónsono con lo hasta ahora precisado, se evidencia que existe una causa, distinguida con la nomenclatura 2E-3000/05, en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual ingresara en tal Juzgado en data veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), y respecto de cuyo asunto es penado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, antes identificado, a quien en fecha tres (03) de octubre del aludido año le fuera otorgada por tal Tribunal la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” como forma de cumplimiento de la pena, y que en data dieciocho (18) del siguiente mes de noviembre, en razón de incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del beneficio, le fuera igualmente revocado. Por su parte, en conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, de la localidad de Los Teques, se encuentra asunto distinguido con la nomenclatura 1E-110/09, en cuyo asunto tiene condición de penado el mismo ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, esta vez por sentencia condenatoria dictada en su contra el día dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007) por hecho acaecido el día trece (13) de noviembre del año dos mil cinco (2005), habiendo ingresado la causa en cuestión al conocimiento de este Juzgado, el día veintiséis (26) de octubre del pasado año dos mil nueve (2009). De manera tal que, como ya quedara indicado ut supra, al tratarse de una misma persona en la comisión de diversos hechos punibles, perpetrados en lugares y datas diferentes, conociendo de los asuntos dos Tribunales en igual función de un mismo Circuito Judicial Penal, se impone, en consecuencia, conforme a derecho, la acumulación de las causas a efecto de la acumulación de penas con determinación de una sanción principal única a ser cumplida por el penado en cuestión, siendo que, no obstante ser ambos Tribunales – Primero y Segundo en función de ejecución de Los Teques – competentes para el conocimiento de la causa, sin embargo, en razón de la conexidad, lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente observancia de la figura de la prevención, priva el conocimiento del Juzgado que previno en el conocimiento del asunto; por tanto, en el caso in concreto, vista la data de recibo del expediente 2E-3000/05 en el Tribunal Segundo en función de Ejecución de Los Teques, así como los pronunciamientos proferidos en lo sucesivo, incluso en fecha anterior a la data de ocurrencia del hecho objeto de posterior sanción, tomando en cuenta el principio de prevención a que se contrae el aludido artículo 72 adjetivo penal, se concluye haber prevenido primero el referido Tribunal Segundo en función de Ejecución de Los Teques, procediendo la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, en razón de la conexidad, para conocer del asunto, con declinatoria de competencia para el conocimiento del asunto, en el precitado Juzgado Segundo en funciones de ejecución de esta localidad, con remisión al mismo de las actuaciones del presente expediente, sustentando tal declinatoria lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 70, numeral 4, 71,numeral 2, 72 y 73 eiusdem, en concordancia, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del instrumento sustantivo penal patrio, normas adjetivas las referidas que establecen:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito
4- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (resaltado del Tribunal)
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1-El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señala igual pena (resaltado del Tribunal)
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal (resaltado del Tribunal)
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave (resaltado del Tribunal)
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, referente a la conexidad, la competencia para conocer en estos casos y del criterio de la prevención, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, verbigracia, decisión proferida en fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), expediente 1A-a-7561-09, Juez ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, precisando lo siguiente:
“…(omissis)…Ahora bien, para aclarar el punto controvertido respecto a quien (sic) debe conocer o no del presente expediente, es preciso para esta Corte de Apelaciones realizar un estudio respecto a la competencia por Conexidad y competencia por Prevención en el Proceso Penal (sic), y, al respecto comenzaremos por la Competencia por Conexidad o Conexión. De la Competencia por Conexión: Según el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Sexta (sic) edición…(omissis)…Artículo 70. DELITOS CONEXOS…(omissis)… Comenta Sarmiento que, la redacción de este artículo mejora, respecto al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues esta es consistente en la eliminación de la convidad personal divergente establecida en el ordinal 1° del artículo 28 del derogado CEC (sic), pues en el numeral 1 se sujeta la conexidad a factores objetivos y se le adiciona el contenido que tenía el ordinal 2° del artículo 28 del CEC (sic), que aludía a la conexidad por concierto. La conexidad procesal de (sic) justifica por la necesidad de evitar sentencias contradictorias al hacer de hechos complejos interrelacionados un solo objeto de conocimiento…(omissis)…En este sentido, a esta Alzada le interesa examinar el instituto de la conexión de procedimientos, ahora bien, el estudio de dichas normas lleva a establecer que hay conexión de procedimientos cuando entre dos (o más) procesos distintos media un nexo particularmente previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos, y más allá de esta descripción del fenómeno, no se puede ir, como lo han demostrado las diversas tentativas de la doctrina procesal tanto civil como penal, pues es solamente la ley la que puede determinar los casos en que dicho vínculo existe, ya que no hay, ni aún en sede de ius condemdum, una regla o conjunto de reglas de segura consistencia para orientar al legislador, quien seguramente se encontrará , como a menudo ocurre, frente a dos opuestas exigencias: por una parte, no separar a las partes del Juez competente y evitar complicaciones que podría obstruir o retardar el rápido desenvolvimiento del proceso, y por otra, consentir la acumulación de los procesos cuando ello sirva para asegurar una visión completa del cuadro o panorama judicial, y, en consecuencia, una decisión más justa, y a veces para evitar conflictos de fallos, exigencia en la que acertadamente produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado (sic) Miranda Sede Los Teques, quien paradójicamente plantea el presente conflicto de competencia. Ahora bien, volviendo a los buenos conocimientos de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento…(omissis)…no debemos dejar pasar por alto respecto de la Conexidad, el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), el cual establece taxativamente en cuanto a la Competencia lo siguiente: Artículo 71…(omissis)…Indica Sarmiento que aquí todo se reduce a determinar en que (sic) circuito judicial ocurrió el hecho más grave, en el caso del numeral 1; ó en que (sic) circuito judicial ocurrió el primero de los hechos conexos, en el caso del numeral 2, observamos, en caso de que los hechos conexos hayan ocurrido en el territorio de un mismo Circuito Judicial, el problema se reducirá a una simple acumulación de autos ante un juez cualquiera del Circuito, siempre que alguno de esos delitos no haya entrado en la fase de juicio oral, (situación esta que no se presenta en el presente expediente, por cuanto ambas causas se encuentran en la misma fase procesal); por lo que considera esta Sala que el presente conflicto debe ser resuelto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la figura de la Prevención (sic). Ahora bien, a los efectos de determinar cuando (sic) se considera que un tribunal ha entrado en conocimiento de un asunto (prevención), el artículo 72 del Código Orgánico procesal Penal establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, mientras que el artículo 73 ejusdem, ordena que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el propio Código Orgánico Procesal Penal, y que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito mas grave, siempre y cuando las causas se encuentren en territorios jurisdiccionales distintos, ahora bien, en el presente caso se observa que, si bien es cierto que existen dos procesos judiciales con mismos sujetos procesales en tribunales distintos, donde uno conoce de la pena más grave que el otro, no es menos cierto, que ambos se encuentran en la misma jurisdicción…(omissis)…y siendo que el Código Orgánico procesal Penal no regula taxativamente la situación en la cual ambos expedientes se encuentran en tribunales distintos pero si (sic) en la misma jurisdicción, considera este Tribunal Colegiado que lógicamente la vía idónea para resolver dicho conflicto es la institución de la prevención, prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta oportuno indicar que…(omissis)…La prevención es definida por Coutore como la situación jurídica en que se halla (sic) un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo. Institución procesal prevista adjetivamente en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente: Artículo 72. Prevención. La prevención es determinada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. Norma esta que es clara al precisar que, la prevención viene determinada por el primer acto de procedimiento, asimismo, observa esta Sala, luego de realizar el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran loa presente incidencia; que el órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es el que previno del conocimiento de la causa que hoy nos ocupa, tal y como lo señala el auto de fecha primero (1°) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques. Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embrago, la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”, se refiere precisamente a la actividad procesal, llevada a cabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público. En este mismo sentido tenemos que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, darle curso en sus diferentes fases y etapas. …(omissis)…A tenor de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, previa revisión del expediente original el cual cursa por ante esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha treinta (30) de Noviembre (sic) de dos mil seis (2006) recibió expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, seguido en contra de…(omissis)…Y posteriormente, en fecha primero (1°) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006), por auto emitió el siguiente pronunciamiento…(omissis)…Así las cosas estima esta Corte de Apelaciones, que ambos tribunales son competentes para el conocimiento de la presente causa, pero en virtud de lo establecido en el artículo 72 y a posprincipios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, inexorablemente privará el conocimiento del tribunal que previno en el conocimiento de la causa, toda vez que lo que se quiere evitar son retardos innecesarios por tratarse de tribunales de un mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia y visto el auto ut supra transcrito, de fecha primero (1°) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones, verifica que ente (sic) el presente conflicto de competencia planteado por la Juez A-quo, y tomando en cuenta el principio de prevención previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado concluye que en efecto el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida pretensión es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE…(omissis)…” (resaltado y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, por cuanto el asunto en conocimiento de este órgano jurisdiccional, recibido el veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), atañe a la sentencia condenatoria que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007) y por hecho acaecido el día trece (13) de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictara el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.837.299; y siendo que conoce distinto Juzgado, de esta misma localidad de Los Teques, específicamente el Tribunal Segundo en función de ejecución, de asunto contentivo de causa seguida al mismo ciudadano y en la que resultara condenado, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Cuarto en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, con ingreso de tal causa en data veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), y subsiguientes pronunciamientos de concesión y revocatoria de beneficio; corresponde, por tanto, en aras de la unidad de la pena consagrada en la normativa patria vigente y cónsono con las circunstancias in concreto del caso sub exámine, declararse incompetente este órgano jurisdiccional, por conexidad, para atender el caso de marras, distinguido 1E-110/09, declinando, por tanto, la competencia del conocimiento del asunto en el precitado Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con remisión al mismo de las actuaciones del presente expediente, profiriéndose tal pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 70, numeral 4, 71, numeral 2, 72 y 73 eiusdem, en concordancia, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del instrumento sustantivo penal patrio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 70, numeral 4, 71, numeral 2, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del Código Penal, se declara este Juzgado incompetente, en razón de conexidad, para conocer el presente asunto distinguido con la nomenclatura 1E-110/09, seguido a la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Isabel Pereira y Eduardo Rincón, y titular de la cédula de identidad personal número V-03.837.299, la cual se recibiera en la sede de este órgano jurisdiccional en data veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), DECLINANDO, por tanto, LA COMPETENCIA de la causa en cuestión en el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al cual se acuerda remitir a la brevedad las actuaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques informando del presente pronunciamiento. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a las abogadas ELIZABETH VILORIA y MARGARETH RON, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, en el carácter de defensoras, librándose, además, oficio número 167/2010, dirigido a la Juez del Tribunal Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el mismo con remisión de la totalidad del expediente, constante de nueve (09) piezas, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO




YRC/YRC*
Causa 1E-110/09
* Veintiún (21) folios. Decisión de fecha 02-02-2010
Penado: MIGUEL ANGEL PEREIRA
Asunto: Declinatoria de competencia
Sin enmiendas