REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-119-10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LAILA MIKHAIL HANNA DE SOULIBI, titular de la cédula de identidad personal número E-966.634.
PENADO: JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintidós (22) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Marlene Josefina Flores de González y Luis Alirio González Peña, titular de la cédula de identidad personal número V-16.935.634, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en San Francisco de Yare, sector Quebrada Seca, calle El Carmen, casa número 02, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457, único aparte, del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho..

Por cuanto en el día de hoy se recibió, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante oficio distinguido con el número 324-2010, actuaciones concernientes a situación de actual detención del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.935.634, dada la aprehensión que del mismo practicaran funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en hora de la noche del día veinte (20) del corriente mes, con ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura emanada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006) del Tribunal Tercero de Juicio de esta localidad, respecto del asunto hoy del conocimiento de este Juzgado; y revisadas como han sido, de manera minuciosa, las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa por la cual se verificara la aprehensión in commento, se impone emitir esta Juzgadora pronunciamiento que conforme a derecho da vigencia a derecho fundamental reconocido en el Texto Fundamental, esto es, el de la libertad, y que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso asiste para este momento, en toda su expresión, a la persona del antes mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), ante presentación que del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.935.634, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento abreviado, así como decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 02, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha veintiocho (28) del siguiente mes de abril, previa solicitud escrita presentada por la defensa del imputado, y ya en conocimiento el asunto del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de la ciudad de Los Teques, dicta decisión tal Juzgado acordando, en revisión de la medida de coerción personal, sustituir el mecanismo extremo de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa, específicamente en las modalidades establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 adjetivo penal, a saber, presentación cada ocho días ante el Tribunal, prohibición de comunicación con la víctima, y presentación de dos fiadores, acreditando cada uno capacidad económica mensual equivalente a treinta y cinco unidades tributarias.
En data diez (10) de mayo de igual año, en nueva revisión de la medida de aseguramiento procesal impuesta al encausado, se pronuncia el referido Tribunal en función de juicio, modificando la capacidad económica exigida a los fiadores requeridos, reduciendo el equivalente a veinte unidades tributarias, verificándose nueva decisión de modificación en igual sentido, el día veintiséis (26) siguiente, precisándose la exigencia de las unidades tributarias en quince.
En fecha veintinueve (29) del siguiente mes de junio, ante solicitud de la defensa del encausado, dicta decisión el órgano jurisdiccional respectivo revisando la medida cautelar sustitutiva impuesta en el asunto en concreto, sustituyendo la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la forma de caución juratoria, siendo notificado el penado de tal pronunciamiento, previo su traslado a la sede del Juzgado, el día inmediato a su proferimiento, ocasión en la que asumió compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones de presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de comunicación con la víctima, y asistencia ante los llamados del Juzgado a efectos de los actos del proceso; en consecuencia, una vez manifestado su compromiso de sujeción a las modalidades de aseguramiento procesal impuestas, en igual data fue librada boleta de excarcelación correspondiente, signada ésta con el número 017/05.
En data ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), en razón de advertirse incumplimiento por parte del penado en cuanto a las condiciones atinentes a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera acordada a su favor, el Tribunal Tercero de Juicio con sede en Los Teques dicta decisión revocando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del texto adjetivo penal patrio, tal mecanismo de aseguramiento procesal, y decretando, en su lugar, medida de privación preventiva de libertad, con orden de reclusión, una vez verificada su detención, en el Internado Judicial de Los Teques; por tanto, se libró en igual fecha boleta de encarcelación distinguida con el número 002/06, la cual fuera enviada, en anexo a oficio número 242/06, a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines del proceder consiguiente.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), como quedara plasmado en acta policial elaborada por efectivos adscritos a la Policía de Caracas, fue practicada la detención del ciudadano JULIAN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, ello en razón de la orden judicial de captura emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de Los Teques en el asunto 3U-922/05, sucediéndose, en consecuencia, estado de internamiento del precitado en establecimiento carcelario, prosiguiendo las actuaciones propias del proceso en cuestión.
En data diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal Segundo de Juicio, Itinerante, de la localidad de Los Teques, y presentada como fue acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, se llevó a cabo ante el referido Juzgado el acto procesal del inicio del juicio, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JULIAN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457, único aparte, del Código Penal, en agravio de la ciudadana LAILA MIKHAIL HANNA DE SOULIBI, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, aunado a haberse pronunciado el Tribunal en cuanto a la libertad plena del precitado por cumplimiento de la condena, librando correspondiente boleta de excarcelación, signada esta con el número 0008/09, materializándose la libertad del penado desde la misma Sala de audiencias, además de ordenar el Juzgado librar comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de excluir del sistema el registro del ciudadano en cuestión, librando efectivamente oficio número 905-09; siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en cuestión el día veintitrés (23) inmediato siguiente, leyéndose en la dispositiva del fallo lo siguiente:
“…(omissis)…En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN FORMA UNÁNIME EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el procedimiento especial por Admisión de los Hechos (sic), establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° (sic) V-16.935.634…(omissis)… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana HANNA DE SOLIBI LAILA MIKHAIL. Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos (sic) 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto el mencionado acusado ha permanecido en detención judicial preventiva de libertad por un lapso superior a la pena impuesta en la presente sentencia, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, la cual se ejecutó el día 19 de Noviembre (sic) de 2009, fecha donde se pronunció el dispositivo que motivó el presente fallo. TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la División del Servicio Integrado de Investigación Policial (S.I.I.P.O.L.) (sic), al cual se le anexará copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que el ciudadano JULIAN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES sea excluido del sistema en relación a este hecho…(omissis)…”

En fecha catorce (14) de diciembre del año en mención, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, EL Tribunal Segundo de Juicio, Itinerante, acordó la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a objeto de ser distribuido el expediente para el conocimiento de un Tribunal en función de ejecución de la localidad, correspondiendo tal conocimiento del asunto a este Juzgado Primero, el cual recibiera las actuaciones respectivas el día veintiuno (21) de enero del corriente año dos mil diez (2010), dándole entrada al asunto y quedando distinguido el mismo con la nomenclatura 1E-119/10.
Por último, recibió este Juzgado en la tarde del día de hoy, oficio número 324-2010, suscrito por la Juez del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitiendo anexo al mismo, constante de veintinueve (29) folios útiles, actuaciones relacionadas con la detención que el pasado día veinte (20), en la ciudad de Caracas, practicaran del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-16.935.634, efectivos de la Policía de Caracas, entre cuyas actuaciones está contenida acta policial fechada veinte (20) de febrero del año dos mil diez (2010), en la que se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano en cuestión, leyéndose en la misma lo siguiente:
“…(omissis)…Siendo aproximadamente las diez y cincuenta y dos (10:52) horas de la noche del día en curso, momentos cuando realizábamos recorrido a pie por las adyacencias de la esquina Curamichate, específicamente en la esquina sur 5 la hoyada…(omi8ssis)…avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial intento (sic) evadirla, dándole la voz de alto, y logrando su captura, posteriormente se le solicitó su documento de identidad…(omissis)…no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando identificado como GONZALEZ FLORES JULIAN ALIRIO, 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/02/1982, Titular de la Cédula de Identidad N° (sic) V-16.935.634, residenciado en la Parroquia 23 de Enero, bloque 42, zona F, apartamento 3133, de profesión u oficio indefinida, seguidamente se realizo (sic) llamado a la sala de transmisiones para los posibles registros que pudiera presentar ante el Sistema Integral Información Policial (S.I.I.P.O.L.), luego de un (sic) breve espera nos informa el operador de guardia que el mismo se encuentra solicitado por el 1) POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO 2 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA SEGÚN OFICIO NUMERO 1126 DEL 09/03/2009 EXPEDIENTE DE TRIBUNAL 0P01-P-2006-001438, DOCUMENTO 1126-09, DE FECHA 09/03/2009, NUMERO DE CARPETA 0045885, NUMERO DE BOLETA 07-09 DELITO ROBO COMUN ARREBATON, 2) TRIB. 3RO DE JUICIO LOS TEQUES REVOCO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DOCUMENTO 06/242 DE FECHA 08/06/2006, EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL 922-05, DELITO 0457 ROBO GENERICO ATRACO, NUMERO DE BOLETA 004885, CARPETA NUMERO 002-06, PENITENCIARIO INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES…(omissis)…Luego se procedió a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro comando (sic) con la finalidad de elaborar la presente acta policial, para posterior notificación al Juzgado de la causa…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa que fuera inicialmente del conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y del posterior conocimiento de los Tribunales Tercero de Juicio y Segundo de igual función, Itinerante, de la misma localidad, que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el último de los mencionados órganos jurisdiccionales dictó decisión, con ocasión del inicio del acto del juicio oral y público y en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, declarando culpable al ciudadano JULIAN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.935.634, de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457, único aparte, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio de la ciudadana LAILA MIKHAIL HANNA DE SOULIBI, titular de la cédula de identidad número E-966.634, precisando como condena principal la de prisión por lapso de dos (02) años, aunado a la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, acordando, asimismo, el Tribunal en cuestión, en forma expresa, la libertad plena del ut supra mencionado ciudadano por cumplimiento de la condena en razón de haber cubierto tal sanción con el tiempo en que se mantuvo privado de libertad en el asunto in concreto, materializándose tal libertad desde la misma Sala de audiencia con libramiento de boleta de excarcelación distinguida con el número 0008/009, oportunidad en la que, del mismo modo y en atención a las circunstancias particulares del caso, se libró comunicación signada 905/09, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la exclusión del registro en particular respecto del ciudadano en comento, como actualización de su situación jurídica en este asunto penal, revelando las actuaciones, de igual modo, haber quedado definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria, transcurrido como fue el lapso de ley sin interposición de recurso de apelación, siendo corolario de tal pronunciamiento judicial el término del proceso, impidiéndose, por ende, toda nueva persecución, por el mismo hecho, en contra el ciudadano JULIAN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, ut supra identificado, así como nuevo cumplimiento de condena ya purgada.
En este orden de ideas, habiéndose practicado en reciente data, específicamente el pasado día sábado veinte (20) de febrero de este año dos mil diez (2010), detención del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.935.634, por actuar de efectivos adscritos a la Policía de Caracas, obedeciendo tal aprehensión, como quedara indicado en acta elaborada con ocasión de tal proceder policial, a registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial el cual señalara pesar en contra de la persona del precitado orden de captura emanada del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), atinente a causa penal entonces bajo su conocimiento y distinguida 3U-922/05, concerniente a delito contra la propiedad; obvio resulta, por tanto, que si bien los funcionarios policiales actuaron practicando la detención del ciudadano en atención a registro de solicitud judicial dada en tal sentido, sin embargo, de acuerdo a los registros procesales del asunto sub examine, la situación jurídica del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES ha variado para los corrientes en lo que a esta causa respecta, ello por cuanto en relación a este asunto y por la solicitud emanada del referido órgano jurisdiccional, ya quedó decretada la libertad plena del ciudadano en comento al haber cumplido la totalidad de la pena de dos (02) años de prisión que le fue impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra en data diecinueve (19) de noviembre del año próximo pasado por el Tribunal Segundo de Juicio, Itinerante, de esta localidad. Así las cosas, se advierte no haberse actualizado en el Sistema Integrado de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la situación jurídica del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES en relación al asunto penal de marras, no obstante el oficio que en tal fecha del diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) librara al precitado Cuerpo de Investigaciones el referido Juzgado Itinerante, por lo que la detención practicada al ciudadano en cuestión el pasado día sábado veinte (20) de febrero obedece a registro que denota, erróneamente, vigencia de una orden judicial de captura respecto de la cual, en data veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), se llevó a cabo la detención ordenada, debiendo, por tanto, este Tribunal, para los corrientes, cónsono con los decretos proferidos por el Tribunal Segundo de Juicio, Itinerante, al pronunciarse sobre la condena del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, al resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en salvaguarda del derecho civil a la libertad que asiste al ciudadano en mención, acordar la libertad del mismo, oficiándose, asimismo, con carácter de urgencia al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a efectos de la actualización del status jurídico del precitado en el asunto penal in concreto. Líbrense boleta de excarcelación y oficios respectivos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Cónsono con pronunciamiento proferido por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual declaró la libertad plena del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.935.634, en el asunto in concreto, en razón de cumplimiento de la pena de dos (02) años de prisión que le fue impuesta al ser declarado culpable de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457, único aparte, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho perpetrado en agravio de la ciudadana LAILA MIKHAIL HANNA DE SOULIBI, titular de la cédula de identidad número E-966.634; es por lo que, al no estar vigente para los corrientes la orden de captura dictada en data ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), en contra del ciudadano en mención, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta localidad, como órgano jurisdiccional que conociera anteriormente de la causa, y siendo que se basó la detención que del ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES se practicara el pasado día sábado veinte (20) en registro contenido en tal sentido en el Sistema Integrado de Información Policial, se acuerda, por tanto, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmediata libertad del ciudadano en mención. Líbrese boleta de excarcelación con oficio de remisión al Director de la Policía de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose y registrándose la presente decisión, librándose, asimismo, boleta de excarcelación número 006/2010, y oficios signados con los números 337/2010 y 338/2010 dirigidos, respectivamente, al Director de la Policía de Caracas y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con libramiento, además, de boletas de notificación respectivas, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/YRC
CAUSA 1E-119-10
Decisión acuerda libertad
Once (11) folios (26-02-2010)