REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA No. 1E-082/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: SCARLET DAIMI GÓMEZ GUISEPPE, VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ y FABIANNE JOSSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.924.877, V-16.591.943 y V-16.642.837, respectivamente.
PENADO: LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de María Elena Sparza y Luis Limpio, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, y con último domicilio en Antemano, Carapita, calle Real, callejón Páez, casa número 83, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ibidem, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377 del aludido instrumento sustantivo penal en relación con el artículo 99 eiusdem, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ibidem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 de igual texto sustantivo penal.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, en el día de ayer, oficio sin número, fechado diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de tal Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, por hecho acaecido el día once (11) de marzo del año en cuestión en el Colegio Universitario Cecilio Acosta, ubicado en la ciudad de Los Teques.
El día inmediato siguiente, ante requerimiento de la Vindicta Pública, dicta decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, decretando la privación preventiva de libertad del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, expidiendo, consecuencialmente, orden de aprehensión respecto del mismo, la cual fuera remitida, mediante oficios números 1049 y 1050, respectivamente, al Jefe de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello a efectos del proceder legal consiguiente.
En data diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, hiciera el representante del Ministerio Público dada la aprehensión que del precitado se practicara en fecha doce (12) de tal mes y año, en audiencia realizada por el aludido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario y decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en mención, por los delitos de robo agravado, violación presunta en grado de continuidad, actos lascivos continuados y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 460, 375, 99, 377, 99 y 175, todos del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 295/2004, dirigida al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación en referencia, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, numerales 1, 8, 12 y 18, del Código Penal, violación en grado de continuidad, tipificado y castigado en el artículo 375, en relación con el artículo 99, eiusdem, actos lascivos en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 99, ibidem, privación ilegítima de libertad y violación en grado de tentativa, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 175, en su segundo aparte, y 375, en relación con el 80, en su primer aparte, del mismo instrumento sustantivo penal, con precisión, además, de la concurrencia de hechos punibles que establece el artículo 87 eiusdem, con el artículo 77, numeral 1, 8, 11 y 12, ibidem, así como también se admitieron por la Juzgadora las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando, además, la apertura de juicio oral, manteniendo, por su parte, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA.
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación iniciada por hecho sucedido el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil nueve (2009), y respecto de cuyo procedimiento se expidiera orden de aprehensión por el Juzgado Quinto de Control de Los Teques en data trece (13) de febrero del año dos mi cuatro (2004) y se decretara privación judicial preventiva de libertad el día diecisiete (17) de noviembre de tal año, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, admitiendo, asimismo, las pruebas ofrecidas por tal parte, y ordenando, consecuencialmente, la apertura de juicio oral, manteniendo, por su parte, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mi seis (2006), el Tribunal Segundo de Juicio de la localidad de Los Teques, siendo que cursaban ante tal órgano jurisdiccional las causas signadas 2M-914/05 y 2M-957/05, presentándose en ambas, como persona acusada, la del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, dictó decisión acordando acumular ambos asuntos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 66 eiusdem.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día dieciocho (18) del siguiente mes de mayo, pronunciándose el Tribunal, por unanimidad, acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE; VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ibidem, en perjuicio de la ciudadana VANESA VIRGINIA VILLAR DÍAZ; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377 del aludido instrumento sustantivo penal en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas FABIANNE JOSSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE, FABIANNE JOSSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 de igual texto sustantivo penal, en perjuicio de las ciudadanas SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE, FABIANNE JOSSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE; absolviendo el Tribunal, por su parte, a la persona del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por el delito de robo agravado cometido en agravio de las ciudadanas CADAMO ALEMAN YOLENIN NOHEMÍ, CADAMO ALEMAN GABRIELA MILAGROS y CADAMO ALEMAN AISKEL JOSÉ, perpetrado el día veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ello en razón de insuficiencia probatoria y, por ende, en observancia del principio del “in dubio pro reo”; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día trece (13) de julio de igual año dos mil siete (2007).
En data veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia, se pronuncia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando sin lugar tal recurso y confirmando, consecuencialmente, el fallo condenatorio objeto de apelación.
En fecha veinte (20) de noviembre de igual año, ante recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado contra decisión dictada por el aludido Tribunal Colegiado, se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimando, por manifiestamente infundado, el recurso en comento.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), recibido como fuera en el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de la localidad de Los Teques, procedente de la Corte de Apelaciones, el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, acuerda tal Juzgado, definitivamente firme como se encontrara la sentencia condenatoria dictada en el asunto, la remisión de la respectiva causa a Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la ciudad de Los Teques, habiendo correspondido el conocimiento de la misma, previa distribución, a este Juzgado Primero en función de ejecución, el cual recibiera el expediente el día nueve (09) del mes en cuestión.
En tal fecha del nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada, leyéndose en el tenor del cómputo lo siguiente:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, de esta localidad, en data dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), respecto del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintinueve (2029). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día doce (12) de mayo del año dos mil veintinueve (2029). TERCERO: Considerando que la persona del penado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, la pena principal de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día doce (12) de enero del año dos mil trece (2013). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DIECISÉIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día doce (12) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en el entendido de corresponder a DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital, Rodeo I…(omissis)…”

En fecha veintisiete (27) del mes y año en mención, encontrándose la Juez suscrita en la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, en entrevista con el penado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, notifica al mismo del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual el precitado ciudadano solicitó serle concedido, llegada la oportunidad, el beneficio de destacamento de trabajo, manifestando, asimismo, expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en caso de otorgamiento de tal medida de pre-libertad.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, en el día de ayer, oficio sin número, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, con envío, entre otros, de acta fechada diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue evaluado el caso del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el tiempo comprendido desde el primero (01°) de julio del año dos mil seis (2006) al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta y pronunciamiento favorable elaborados en tal oportunidad por los miembros de la Junta presentes.
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida por el Director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; y constancia laboral expedida el día dos (02) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009) por el Director y la Coordinadora de Mantenimiento del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, de lo cual estimaran los miembros integrantes de la Junta en referencia el tiempo comprendido desde el 01-07-2006 al 02-11-2009, leyéndose en el tenor de la constancia de lo que sigue:
“...(omissis)...Quien suscribe, Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, por medio de la presente hacen constar que el interno LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, titular de la cédula de Identidad N° 11.558.744, ingresó a este establecimiento penal el día 24/06/2006, comienza a laborar como RECOLECTOR DE BASURA desde el día 01/07/2006 hasta el día 02/11/2009, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados,...(omissis)…LIC. CECILIO HERRERA (fdo. Ilegible) DIRECTOR. T.S.U. MIRLA BRACHO (fdo. Ilegible) COORD. DE MANTENIMIENTO...(omissis)..” (resaltado del Tribunal)
Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:
“...(omissis)…En el día de hoy, Martes (sic) 10 de Noviembre (sic) de 2009, siendo las 10:00 AM (sic), en las instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo I, se reunió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, con la finalidad de revisar y estudiar los recaudos y libros correspondientes a fin de emitir pronunciamiento para sugerir la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio del Penado: LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-11.558.744, a la orden del Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda–Los Teques, con Expediente N° 1E-082-09, quien ha realizado actividades laborales y educativas que constan en los Libros de Registros correspondientes, lo que evidencia que el prenombrado penado ha permanecido trabajando y/o estudiando, demostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa. CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: TIEMPO DE TRABAJO: Desde 01-07-06 Hasta: 02-11-09…TOTAL HORAS: 6.952 HORAS TRABAJADAS. TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO. ARTS. (sic) 3° Y 6° (sic) L.R.J.P.T.E. (sic) y 509 C.O.P.P.(sic): …(omissis)…14 MESES A REDIMIR. TIEMPO A REDIMIR ARTÍCULO. 3° (sic) L.R.J.P.T.E. (sic): 1 AÑO, 02 MESES Y 10 DÍAS A REDIMIR…Previa revisión y estudio de todos los recaudos presentados se ha determinado que el Prenombrado (sic) llena todos los requisitos requeridos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio (sic). En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia FAVORABLEMENTE para que le sea redimida la pena. P/PODER JUDICIAL (fdo. Ilegible) Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO Juez 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda, Ext. Barlovento. P/MINISTERIO DEL TRABAJO (FDO. ILEGIBLE) SUCRE JOSE ZAMORA, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”. P/MINISTERIO DE EDUCACIÓN (fdo. Ilegible) Prof. ALCIDES GONZALEZ. EL SECRETARIO (fdo. Ilegible) T.S.U. CECILIO HERRERA, DIRECTOR I.J. RODEO I…” (resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día primero (01°) de julio del año dos mil seis (2006) al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, el día once (11) de marzo del año dos mil tres (2003), encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las normas establecidas en los mencionados artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable, en definitiva, entrar este Juzgado a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio de veinticuatro (24) años y seis (06) meses al ser declarado autor y responsable de los delitos de violación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, violación en grado de tentativa, tipificado y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ibidem, actos lascivos en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 377 del aludido instrumento sustantivo penal en relación con el artículo 99 eiusdem, robo agravado a mano armada, tipificado y castigado en el artículo 460 ibidem, y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 de igual texto sustantivo penal, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento en el recinto carcelario, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, en reunión realizada por sus miembros el día diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en mantenimiento del recinto, en lapso de tiempo comprendido desde el primero (01°) de julio del año dos mil seis (2006) al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con jornada de ocho horas diarias, cinco días a la semana, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida por el Director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal lugar de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día diez (10) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA en el Internado Judicial Capital Rodeo I, el mismo se ha desempeñado en labores de mantenimiento (recolector de basura), siendo el tiempo considerado para una declaratoria judicial de redención de pena, el comprendido desde el primero (01°) de julio del año dos mil seis (2006) al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con jornada de ocho horas diarias, cinco días a la semana, observándose que durante ese período de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA el penado laboró en jornada que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la misma de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman SIETE MIL CUARENTA Y OCHO (7048) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de SIETE MIL CUARENTA (7040) HORAS acumuladas en tres (03) años y cuatro (04) meses, y OCHO (08) HORAS también acopiadas en el día hábil restante, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de CUATROCIENTO CUARENTA (440) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera efectuada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, por diez (10) días y doce (12) horas, en cuanto al lapso de tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007) y con ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de violación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, violación en grado de tentativa, tipificado y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ibidem, actos lascivos en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 377 del aludido instrumento sustantivo penal en relación con el artículo 99 eiusdem, robo agravado a mano armada, tipificado y castigado en el artículo 460 ibidem, y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 de igual texto sustantivo penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de María Elena Sparza y Luis Limpio, titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, redimiéndose de la pena un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, disintiendo el Tribunal, por diez (10) días y doce (12) horas, del tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, librándose, además, boleta de traslado a nombre del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC*
Causa 1E-082/09
* Veintitrés (23) folios. Decisión de fecha 04-02-2010
Penado: LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas