REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-103/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LILLYANA COROMOTO NEGRÍN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V-16.370.180.
PENADO: NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Cleotilde Sánchez y Pedro Jaimes, titular de la cédula de identidad personal número V-16.473.494, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, y con último domicilio en La Vega, Vista Hermosa, calle 12 de Febrero, casa número 19-23, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 72.888.
DELITO: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, eiusdem.
Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, en el día de ayer, oficio número 035-11-09, fechado diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.473.494, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS y LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.473.494, V-17.311.433 y V-14.195.892, respectivamente, hiciera Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de las aprehensiones que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda, por los delitos de robo agravado y ocultación de arma de fuego, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252, eiusdem, detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, signada estas con los números 10/2007, 11/2007 y 12/007, dirigidas todas ellas al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el referido Tribunal en función de control el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado YARI CONTRERAS LUIS ARMANDO, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del precitado ciudadano, a la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LILLYANA COROMOTO NEGRÍN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V-16.370.180, así como condenando al ciudadano en cuestión a las pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem; y, respecto de los restantes encausados, ciudadanos NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, emitió el Tribunal orden de apertura a juicio oral, manteniendo, asimismo, para éstos y para el ciudadano YARI CONTRERAS LUIS ARMANDO, la medida de coerción personal antes dictada respecto de los sub iúdices.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluye el debate oral iniciado el día dos (02) de abril de tal año, concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de los acusados y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la participación como cómplices en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en relación con el artículo 84, numeral 1, ibidem; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintidós (22) inmediato siguiente.
En fecha veinte (20) de julio del año en mención, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de juicio, practicando, en consecuencia, por separado, cómputos de pena correspondientes, con determinación, en cada uno de ellos, de la fecha de finalización de la condena, así como de la opción para los condenados de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las datas de opción para los mismos en cuanto a las medidas de libertad anticipada, quedando establecido en lo concerniente a la medida alternativa de cumplimiento de la pena, y respecto del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, lo que sigue:
“…(omissis)…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.473.494, fue condenado a la pena principal de cinco (05) años de prisión por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), con ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 1M-147/08, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, puede optar el mismo a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma. Y así se declara…(omissis)…”
En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado respecto del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en primer término, y, subsidiariamente, a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho, librándose, entre otros, oficio número 996/2009 dirigido a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), dicta decisión este órgano jurisdiccional, acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por encontrarse llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.473.494, imponiendo al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la respectiva decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (02) años y cuatro (04) meses, el cual, quedó indicado, comienza a contar desde la fecha de notificación del condenado en cuanto a tal decisión, oportunidad en la que, se precisa, se dará inicio a las condiciones impuestas.
El día veintiséis (26) de igual mes, en apersonamiento a la sede del Juzgado, es notificado el penado en comento del pronunciamiento proferido por el Tribunal en cuanto a otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, asumiendo, en consecuencia, expreso compromiso de cumplimento de las obligaciones impuestas con ocasión de tal pronunciamiento judicial.
Por último, se recibió en la sede de este Juzgado, en el día de ayer, oficio número 035-11-09, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.473.494, con envío, entre otros, de acta fechada diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
Con ocasión de la reunión realizada el día diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue evaluado el caso del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el tiempo comprendido desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta y pronunciamiento favorable elaborados en tal oportunidad por los miembros de la Junta presentes.
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida por el Director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encontrara recluido el penado NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; y constancia laboral expedida el día dos (02) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009) por el Director y la Trabajadora Social del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, de lo cual estimaran los miembros integrantes de la Junta en referencia el tiempo comprendido desde el 20-09-2007 al 02-11-2009, leyéndose en el tenor de la constancia de lo que sigue:
“...(omissis)...El suscrito, Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, por medio de la presente hacen constar que el interno JAIMES SANCHEZ NESTOR JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-16.473.494, ingresó a este establecimiento penal el día 09/08/07, y comienza a laborar como ARTESANO desde el día 20/09/2007 hasta el día 02/11/2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados,...(omissis)…LIC. CECILIO HERRERA (fdo. Ilegible) DIRECTOR. LAURA FRANCISCO (fdo. Ilegible) TRABAJADORA SOCIAL...(omissis)..” (resaltado del Tribunal)
Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:
“...(omissis)…En el día de hoy, Jueves (sic) 10 de Noviembre (sic) de 2009, siendo las 10:00 AM (sic), en las instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo II (sic), se reunió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, con la finalidad de revisar y estudiar los recaudos y libros correspondientes a fin de emitir pronunciamiento para sugerir la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio del Penado: SANCHEZ NESTOR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-18.473.494 (sic), a la orden del Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, con Expediente N° 1E-103-09, quien ha realizado actividades laborales y educativas que constan en los Libros de Registros correspondientes, lo que evidencia que el prenombrado penado ha permanecido trabajando y/o estudiando, demostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa. CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: TIEMPO DE TRABAJO: Desde 20-09-07 Hasta: 02-11-09…TOTAL HORAS: 3.857 HORAS TRABAJADAS. TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO. ARTS. (sic) 3° Y 6° (sic) L.R.J.P.T.E. (sic) y 509 C.O.P.P.(sic): …(omissis)…08 MESES Y 01 DÍA A REDIMIR. TIEMPO A REDIMIR ARTÍCULO. 3° (sic) L.R.J.P.T.E. (sic): 08 MESES Y 01 DÍA A REDIMIR…Previa revisión y estudio de todos los recaudos presentados se ha determinado que el Prenombrado (sic) llena todos los requisitos requeridos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio (sic). En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia FAVORABLEMENTE para que le sea redimida la pena. P/PODER JUDICIAL (fdo. Ilegible) Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO Juez 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda, Ext. Barlovento. P/MINISTERIO DEL TRABAJO (FDO. ILEGIBLE) SUCRE JOSE ZAMORA, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”. P/MINISTERIO DE EDUCACIÓN (fdo. Ilegible) Prof. ALCIDES GONZALEZ. EL SECRETARIO (fdo. Ilegible) T.S.U. CECILIO HERRERA, DIRECTOR I.J. RODEO I…” (resaltado del Tribunal).
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.
III
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las normas establecidas en los mencionados artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado estuvo en efectivo estado de privación de libertad hasta el día veintiuno (21) del mes próximo pasado, lo cual hace viable, en definitiva, entrar este Juzgado a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.473.494, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de prisión de cinco (05) años al ser declarado cómplice en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en relación con el artículo 84, numeral 1, ibidem, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento en el recinto carcelario, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, en reunión realizada por sus miembros el día diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como artesano, en lapso de tiempo comprendido desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con jornada de siete horas diarias, cinco días a la semana, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida por el Director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal lugar de anterior internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de ocho (08) meses y un (01) día, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día diez (10) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ en el Internado Judicial Capital Rodeo I, el mismo se desempeñó en labores de artesano, siendo el tiempo considerado para una declaratoria judicial de redención de pena, el comprendido desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con jornada de siete horas diarias, cinco días a la semana, observándose que durante ese período de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS el penado laboró en jornada que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la misma de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman TRES MIL NOVECIENTAS VEINTE (3920) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de TRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA (3850) HORAS acumuladas en dos (02) años y un (01) mes, y SETENTA (70) HORAS también acopiadas en los diez (10) días hábiles de los doce (12) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA (490) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) DÍAS, esto es, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera efectuada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, es de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, por cuatro (04) días, en cuanto al lapso de tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009) y con ocasión de sentencia condenatoria por complicidad en robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Cleotilde Sánchez y Pedro Jaimes, y titular de la cédula de identidad personal número V-16.473.494, redimiéndose de la pena un tiempo de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, disintiendo el Tribunal, por cuatro (04) días, del tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Dr. SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, defensor del penado, y a la persona de éste, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC*
Causa 1E-103/09
* Dieciocho (18) folios. Decisión de fecha 04-02-2010
Penado: NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas